STS, 4 de Julio de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1996:4085
Número de Recurso6144/1991
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 6144/1991, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 394/1991, dictada con fecha 20 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 965/1988. instado por INDUSTRIAS BLOBIS, S.A, contra resolución nº 472/1988 del Tribunal Económico Administrativo de Valencia de 30 de Marzo de 1988, por el concepto de Derechos de Importación. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente dice así: "Fallo. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por INDUSTRIAS BLOBIS, S.A, contra la resolución número 472/1988, del Tribunal Económico Administrativo de Valencia de 30 de Marzo de 1988, recaída sobre reclamación número 2757/1987, contra la Aduana de Valencia, y debemos declarar y declaramos tales actos contrarios a Derecho y los anulamos, sin expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó Industrias Blobis, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Navarro Flores, como parte apelada; el Abogado del Estado compareció y sostuvo la apelación; habiéndose acordado la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia, revocando la apelada, y declarando ajustada a derecho la resolución impugnada"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de Industrias Blobis, S.A, parte apelada, ésta formuló alegaciones suplicando a la Sala dicte en su momento sentencia confirmando la apelada"; ultimada la tramitación se señaló para deliberación y fallo el día 2 de Julio de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

INDUSTRIAS BLOBIS, S.A, presentó Declaración de importación C-1, nº 4601-7-001842, con fecha 25 de Febrero de 1987, en la Aduana del Aeropuerto de Manises (Valencia), relativa a "Partes y piezas de repuesto para ordenadores para el tratamiento de la información - 4.000 juntas conductivas-" puntualizando la mercancía importada en la partida arancelaria nº 84.55 y posición estadística

84.55.97. El declarante firmó en el correspondiente impreso una diligencia que textualmente decía: "Quedo enterado que la liquidación que se derive de la presente declaración no será objeto de notificación expresa,de la que tendré conocimiento, así como de su condición provisional o definitiva, por el Tablón de Anuncios de la Aduana, a través de la relación diaria de contraidos".

La Inspección de Aduanas del Aeropuerto de Manises ( Valencia) levantó con fecha 26 de Febrero de 1987, Acta Previa Mod. 2.2 de disconformidad, número 0254334, en la que manifestó que la partida arancelaria que procedía aplicar a las mercancías importadas en la declaración de adeudo nº 4601-7-001847, de acuerdo con su naturaleza y características, era la 73.40, posición estadística nº

73.40.98.5.

El Administrador Principal de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia dictó, de conformidad con la O.M. de 19 de Septiembre de 1986, acuerdo ( sin fecha) resolviendo el expediente iniciado por el Acta referida, cuya parte dispositiva decía así: " Instruida acta de disconformidad el 26 de Febrero de 1987 y transcurrido el plazo para alegaciones sin haberlas formulado, teniendo en cuenta las características que deben reunir para ser consideradas las piezas o partes sueltas como destinadas principal o exclusivamente a ordenadores, se acuerda confirmar el acta y la consiguiente clasificación arancelaria, sin perjuicio del derecho que le asiste a formular recurso de reposición ante el Administrador de la Aduana o reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial en el plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha en que se notifique la liquidación que se le gire. Notifíquese y continúe el procedimiento recaudatorio". Este acuerdo aparece notificado el día 13 de Mayo de 1987 (firma ilegible, sin indicación de nombre y apellidos con D.N.I. 19.853.333 y sin señalar la condición con que actúa el firmante).

La Administración de Aduanas practicó la liquidación nº 87.041035 por cuantía de Derechos de importación-Arancel, 550.896 pts, I.V.A. 66.108 pts, y total a ingresar 617.604 pts. Esta liquidación fue notificada mediante su publicación en el Tablón de Anuncios de la Aduana el día 25 de Julio de 1987.

Industrias Blobis S.A. interpuso reclamación económico administrativa con fecha 24 de Agosto de 1987, (nº 2757/87) alegando que la partida arancelaria (estadística) aplicable era la nº 84.55.97 y no la acordada por la Administración de Aduanas que era la nº 73.40.98.5 El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia dictó resolución declarando inadmisible la reclamación por extemporanea, puesto que conforme al artículo 382 de las Ordenanzas de Aduanas (redacción dada por la O.M. de 22-12-1969), la liquidación se había notificado mediante publicación en el Tablón de Anuncios de la Aduana el día 25 de Julio de 1987, y la reclamación se había presentado el 24 de Agosto de 1987, superado, por tanto, el plazo reglamentario de 15 días.

SEGUNDO

Industrias Blobis, S.A, impugnó la anterior resolución mediante recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, alegando que la notificación de la liquidación practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382, apartado 4, de las Ordenanzas de Aduanas (publicación en el Tablón de Anuncios de la Administración de Aduanas) era inválida porque no contenía los elementos esenciales de la liquidación, ni los datos fundamentales relativos a los posibles recursos y reclamaciones (órganos, plazos, etc), por lo que la reclamación económico administrativa se había interpuesto temporáneamente. En cuanto a la cuestión de fondo, mantuvo que la posición arancelaria aplicable era la 84.55.97 por tratarse de piezas y repuestos de ordenadores. El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que la notificación hecha de acuerdo con el artículo 382 de las Ordenanzas de Adunas era plenamente legal, pues la notificación mediante publicación de la liquidación en el Tablón de Anuncios de la Aduana, estaba admitida por el artículo 124.4 de la Ley General Tributaria. Practicada la prueba, la Sala dictó Sentencia estimando el recurso contencioso administrativo, razonando que la notificación era defectuosa, y que, por tanto, la reclamación se había presentado en plazo, entrando a conocer de la cuestión de fondo, declarando que de acuerdo con la prueba practicada, la posición arancelaria debía ser la nº 84.55.97.

TERCERO

El Abogado del Estado, parte apelante reitera que la reclamación económico administrativa fué interpuesta extemporáneamente, porque la notificación realizada mediante el Tablón de Anuncios de la Administración de Aduanas, es válida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 de las Ordenanzas Generales de Aduanas, que según la interpretación del Abogado del Estado libera a la Administración de "la exigibilidad de todas y cada una de las circunstancias que para las notificaciones individuales exige el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

Añade, también, el Abogado del Estado, que es precisamente la intervención de los Agentes de Aduanas, la circunstancia que justifica y permite el "peculiar" régimen de notificación de los tributos que integran la Renta de Aduanas.

El artículo 382 del Texto refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobadopor Decreto de 17 de Octubre de 1947, según redacción dada por la Orden Ministerial de 22 de Diciembre de 1969, dispone: "Las liquidaciones no serán, salvo norma de contrario, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el artículo 124.4 de la Ley General Tributaria. La Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraidas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos".

La Sección Primera "De la cobranza de la Renta de Aduanas", Capítulo Primero y Título V de las Ordenanzas Generales de la Renta de Adunas, consta de los artículos 379 a 385 dedicados exclusivamente a la recaudación de los tributos liquidados por las Aduanas, preceptos que fueron redactados de nuevo por la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de Diciembre de 1969, como consecuencia, según su Exposición de Motivos, de la necesidad de actualizar la redacción de los artículos de las Ordenanzas de Aduanas que han sido afectados por aquellos textos reglamentarios", (se refiere al Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3.154 /1968, de 14 de Noviembre, y a la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2.260/1968, de 24 de Julio), es decir el artículo 382 contempla y regula, y esto es muy importante, la notificación de las liquidaciones, a efectos de su pago por los deudores, por ello en el tablón de anuncios solo se menciona la cantidad contraida (cuantía de la deuda tributaria a pagar), el número y clase del documento de identificación de la importación o hecho imponible a que corresponde la deuda y los deudores correspondientes (identificación del que debe realizar el pago).

Este artículo 382 es pues parcial, pues solo comprende la notificación a efectos puramente recaudatorios, y carece, por supuesto, del contenido necesario e imprescindible para notificar las liquidaciones y su posible revisión en vía administrativa, mediante los recurso y reclamaciones legalmente establecidos.

Así, desde la perspectiva del artículo 124, apartado 1, de la Ley General Tributaria, que dispone: "1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestas; c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria", se aprecia claramente que el artículo 382 de las Ordenanzas Generales de Aduanas, solo se refiere a la notificación de los pormenores previstos en el apartado c), reproducido, es decir, respecto solamente del pago de la Renta de Aduanas.

Es incuestionable, por tanto, que falta la notificación de los elementos esenciales del tributo (hecho imponible, valor, base imponible, tipos de gravamen, cuota, recargos, etc), a que se refiere la letra a) y de los modos de impugnación (clases de recursos, órganos ante los que pueden interponerse y plazos), requisitos mencionados en la letra b). No hay duda alguna, que la notificación con el contenido previsto en el artículo 124, apartado 1, letras a), b) y c) de la Ley General Tributaria es obligatoria, de ahí que el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria, utilice el modo verbal imperativo "se notificarán a los sujetos pasivos con expresión (...).

Uno de los mayores errores que se comete en la interpretación del apartado 4, del artículo 124 de la Ley General Tributaria, que preceptúa: "Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta", es identificar esta posibilidad, con la no obligación de notificar. Esta identificación constituye un palmario sofisma, rechazable desde la mas sencilla lógica formal, porque lo contrario de expreso es lo tácito, de modo que lo que dispone el artículo 124.4 es que puede haber notificación expresa o notificación tácita, entendiendo por tal aquella que se infiere de determinados hechos, como acontece por ejemplo en las actas de conformidad, en las que el Inspector actuario formula una propuesta de liquidación (con los elementos esenciales de la deuda tributaria), en la que se indica los recursos y reclamaciones y los plazos y modos de pago de la deuda tributaria, en el entendimiento de que si en un plazo de 30 días, el Inspector Jefe no modifica la propuesta, esta se convierte en liquidación.. Esta es una notificación tácita del acto administrativo de liquidación, pues la propuesta no lo es. Ahora bien constituye un completo error lógico, y, por tanto, de interpretación jurídica, el sostener que cuando reglamentariamente se libera a la Administración de notificar en forma expresa, se la está autorizando a no notificar. La notificación con todas los requisitos contenidos en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria es obligatoria para la Administración siempre, bien sea de forma expresa o tácita.

En el caso de autos, la Administración de Aduanas ha actuado del siguiente modo: 1. La Inspección de Aduanas levantó Acta de disconformidad nº 0254323, en la que propuso simplemente el cambio de la partida arancelaria, que en lugar de la 84.55.96.6, aplicada por Industrias Blobis S.A, entendía que debía se la 73.40.98.5 (Arancel 16'1% -AAC 5'3%-, IVA 12%). En el duplicado del Acta entregado a esta empresa sele advertía " que en caso de disconformidad, dentro del plazo de diez días naturales siguientes a los cinco desde la fecha del acta, puede personarse en la Administración de Aduanas para conocer el expediente a que dará lugar y, en su caso, alegar lo que estime conveniente a su derecho, y que de no hacerlo en el indicado plazo se continuará la tramitación del expediente, sin perjuicio del derecho que le corresponda a formular reclamación con arreglo al Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico administrativas al serle notificada la liquidación que se gire como resultado de aplicar las vigentes normas legales". Esta es una notificación anticipada, que carece de eficacia, y que además es imperfecta, pues se olvida en general del recurso de reposición potestativo y, en particular, respecto de la reclamación económico administrativa, del órgano y del plazo. 2. Acuerdo de la Administración Principal de la Aduana de Valencia resolviendo el expediente iniciado por el Acta de disconformidad, referida, confirmando la propuesta de clasificación arancelaria del Inspector actuario. En este acuerdo se notifica también anticipadamente "del derecho que le asiste a formular recurso de reposición ante el Administrador de Aduanas o reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial en el plazo de quince días, a contar de la fecha en que se notifique la liquidación que se gire". 3. Publicación en el Tablón de Anuncios del importe a ingresar, con fecha de 25 de Julio de 1987, no negada por Industrias Blobis S.A. Esta notificación es expresa , pero a la vez es parcial pues solo se refiere a los datos exigidos por el artículo 382.4 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas. 4. Entrega al deudor tributario del abonaré, talón de cargo y carta de pago, para llevar a cabo el ingreso de la deuda tributaria. En estos documentos (Modelo L-1, denominado Hoja Liquidatoria y Contable), debía incluirse escrito a máquina o a mano, la identificación del importador, el nº del DUA, la identidad del Agente de Aduanas interviniente, el nº de la liquidación y luego los datos esenciales de la liquidación de los derechos de arancel (nº de la partida arancelaria aplicada, base, tipo y cuota), así como los de la liquidación del I.V.A, los intereses de demora, sanciones y en su día los derechos obvencionales y la exacción a favor de los mozos arrumbadores. Al pie de los tres ejemplares ( abonaré, talón de cargo y carta de pago) figuraba en letra microscópica la siguiente leyenda: "Nota: la presente liquidación tiene el carácter de provisional y a cuenta de la definitiva que proceda (art. 120.L.G.T) siendo susceptible de reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la fecha de la contracción" . Se observa que falta por completo toda mención al recurso de reposición. Es incuestionable que nos hallamos ante la notificación de los elementos esenciales de la liquidación (art. 124.1.a) de la Ley General Tributaria), de la cual no queda constancia, pues el interesado no firma el recibo, pero es evidente que al ingresar queda enterado de la liquidación y de sus elementos, pues la carta de pago queda en su poder.

Sin embargo, en el caso de autos los ejemplares del talón de cargo y de la carta de pago que aparecen en el expediente de gestión están prácticamente en blanco, pues solo aparece el nº del DUA, el C.I. del importador, el nombre del Agente de Aduanas, el nº de la liquidación, nº del deudor 316/1987 y el importe de los Derechos de Arancel, 550.896 pts, e I.V.A, 66.108 pts, y total a ingresar 617.004 pts, pero no constan los elementos esenciales de la liquidación.

Concluyendo: Primero: se ha notificado correctamente, lo indicado en el artículo 124, apartado 1, letra

  1. de la Ley General Tributaria, o sea "el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria, mediante su inserción en el Tablón de Anuncios de la Aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 de las Ordenanzas Generales de Aduanas, según redacción dada por la O.M. de 22 de Diciembre de 1969. Segundo. Se ha notificado personal y expresamente pero separadamente del resto de la liquidación, la partida arancelaria, que a juicio de la Administración procede aplicar a la declaración de importación nº 4601-7- 001842; frente a este acuerdo resolviendo parcialmente el expediente instruido a consecuencia del Acta de disconformidad nº 0254334, de 26 de Febrero de 1987, no se ha dado recurso alguno, si bien se anuncia al notificar el correspondiente acuerdo de la Administración Principal de Aduanas, la posibilidad futura de interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa, con indicación de los órganos y plazos, cuando se practique la liquidación. Tercero. No se han notificado los elementos esenciales de la liquidación, o sea los datos que exige el artículo 124, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria, o al menos no existe constancia de ello, en el expediente administrativo de gestión, pues el modelo A-21, (talón de cargo y ejemplar para la notificación) no los contiene, como se ha explicado anteriormente. Cuarto. No se han notificado correctamente los medios de impugnación, que pueden ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos ante los que habrían de ser interpuestos, según exige el artículo 124, apartado 1, letra b) de la Ley General Tributaria, pues la promesa anunciada de su notificación, no vale como tal, sino que es preciso y obligado que tal indicación de los medios de impugnación y demás pormenores se haga en el momento en que se notifican los elementos esenciales de la liquidación, requisito que no se ha cumplido, por todo lo cual debe declararse que Industrias Blobis S.A, se dió por notificada cuando presentó el recurso pertinente o sea la reclamación económico administrativa, según lo dispuesto en el artículo 125, apartado 1, de la Ley General Tributaria, de manera que tal reclamación fue temporánea.

CUARTO

Como se poseen los elementos de juicio suficientes, la Sala considera por economíaprocesal que debe entrar a resolver la cuestión de fondo.

Se trata de determinar si la mercancía importada, consistente en "partes y piezas de repuesto para ordenadores para el tratamiento de información-4.000 juntas conductivas", debe aforarse por la partida arancelaria 84.55 (posición estadística 84.55.97), como pretende la parte recurrente Industrias Blobis S.A, o por la partida arancelaria 73.40 (posición estadística 73.40.98.5) como pretende la Administración Principal de Aduanas de Valencia.

La partida arancelaria nº 84.55 aparece definida en el Real Decreto 2.570/1986, de 19 de Diciembre, que aprobó los vigentes Aranceles de Aduanas, del siguiente modo: "Piezas sueltas y accesorios (distintos de los estuches, tapas, fundas y análogos) reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas y aparatos de las partidas 84.51 a 84.54, ambas inclusive". Concretamente la partida 84.53 comprende las "máquinas automáticas para tratamiendo de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas".

En cambio la partida arancelaria nº 73.40 aparece definida del siguiente modo: " Otras manufacturas de fundición, hierro o acero". La Administración de Aduanas pretende que es la aplicable, porque las "juntas conductivas" tienen en su interior un alambre de acero

De las pruebas aportadas por Industrias Blobis S.A, se deduce que las juntas conductivas o "gasket" tienen unas dimensiones y especificaciones adecuadas y propias de los modelos de ordenadores fabricados por I.B.M, que se aplican directamente a los mismos, y que por tanto constituyen piezas o repuestos de dichos ordenadores, fabricados por la empresa Kigstrown Warren Corporation de Boston (U.S.A) con dicha finalidad y destino, razones todas ellas que llevan a la conclusión de que la partida arancelaria aplicable es la 84.55 (posición estadística 84.55.97).

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso de apelación nº 6144/1991, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 394/1991, dictada con fecha 20 de Abril de 1991, por la Sala de lo C ontencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 965/1988, interpuesto por Industrias Blobis, S.A.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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