STS, 25 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3845
Número de Recurso4811/1992
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." (ENAGAS), contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso nº 2.012/90. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la Empresa Nacional del Gas, S.A. y confirmar las resoluciones impugnadas, sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "ENAGAS, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECIOCHO

DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Empresa Nacional del Gas, S.A. (ENAGAS) se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestima su recurso contencioso-administrativo deducido, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, que justiprecian las fincas reseñadas como O-OV-227/1 y PO, propiedad de Fábrica de Loza de San Claudio y sita en el término municipal de Oviedo, expropiada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, con motivo de las obras de la "Construcción de la Red de Distribución de Gas Natural en Asturias" de la que es beneficiaria la empresa recurrente, acuerdos que han sido confirmados por la sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso-administrativo. Disiente la apelante de la solución jurídica dada a su pretensión en la instancia aduciendo para ello las diversas razones que seguidamente serán examinadas.

SEGUNDO

En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la apelante relativa a la aplicaciónanalógica a esta clase de servidumbre de la normativa legal del paso o imposición de servidumbre de energía eléctrica, hay que señalar que, como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia de 5 de mayo de 1995, ante la falta de regulación normativa en esta materia, no puede reputarse desafortunada e inoperante, pues dejando a salvo las diferencias claramente existentes entre una servidumbre y otra, las limitaciones que impone la servidumbre de paso permanente de gasoducto, pueden ser equiparables a las de energía eléctrica y así se razona, que la depreciación puede estimarse aplicando no ya sólo los criterios de equidad sino también la evidente analogía con el art. 12.2.b) de la Ley 10/1966, de 18 de marzo de expropiación forzosa en materia de instalaciones eléctricas y 32.2 de su Reglamento, que disponen que la indemnización por demérito comprenderá el que se cause en el predio sirviente con expresa alusión a su posible carácter subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento de aquél y las restricciones exigidas para la seguridad. Ello no obstante, conviene también precisar que los conceptos indemnizatorios que en la citada Ley 10/66 se contemplan no han de ser indemnizados en todo caso, cualesquiera que sean las circunstancias del caso concreto, pues como afirma la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 1995 ello no es sostenible ni en los supuestos de servidumbre de gasoducto, ni en los supuestos de servidumbre de paso de energía eléctrica, y así lo tiene declarado también esta Sala y Sección en sentencias, entre otras, de 23 de mayo de 1994 y 20 de junio de 1994 en lo que a las primeras se refiere y de 7 de junio de 1993 en lo que a servidumbre de paso de energía eléctrica atañe. Así pues, para que tales conceptos indemnizatorios, independiente de la denominada franja de seguridad, pueda ser tomado en consideración y, en su caso, apreciado, ha de resultar debidamente acreditado ya que no se infieren necesariamente del art. 12 de la repetidamente citada Ley 10/66, pues nada se opone en principio y sin necesidad de acudir a criterios analógicos, por no existir laguna legal en el caso concreto, ya que existe norma aplicable, los artículos 36 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa suficientemente aclarados en su interpretación por la constante jurisprudencia de esta Sala, sobre los conceptos indemnizatorios que en la Ley 10/66 se contemplan, ya que todos ellos pueden predicarse, en principio, de las expropiaciones por servidumbre de gasoducto, al no poderse olvidar, que la jurisprudencia ha reiterado que todos los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados al expropiado que resulten imputables a la expropiación son indemnizables como una partida especial del justiprecio.

TERCERO

Como quiera que la problemática que se suscita en este proceso está referida a la valoración de los terrenos afectados por la expropiación forzosa para la implantación de una servidumbre de paso de gasoducto, ha de considerarse a este respecto que ya la jurisprudencia ha venido entendiendo que la afección derivada de la construcción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (entre otras, sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1986, 23 de noviembre de 1989, 5 de julio de 1990 y 28 de junio de 1992). En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno, que afectará a los dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado de su eje) y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno, y el resto de la faja del terreno afectado, en que habrá de distinguirse, por un lado, otros dos metros, en los que se prohíben labores de cualquier clase que superen una profundidad de cincuenta centímetros y, por otro, cinco metros más de cada lado, contados, como todos los demás a partir del eje del gasoducto, en los que se prohíbe levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo. Dicho esto, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 1994, aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho. Pues bien, en el presente caso, a la vista del acta previa a la ocupación -documento que conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa sirve para describir y determinar el bien o derecho expropiable- se colige que las fincas objeto del expediente expropiatorio tienen la clasificación urbanística de suelo urbano de uso industrial, destinadas a tal fin por la sociedad propietaria, como así se hace constar en el informe pericial aportado por ésta al expediente administrativo, por lo que han de estimarse proporcionados los valores asignados por el Jurado y confirmados por la Sala "a quo". En este orden de cosas, no son aceptables los argumentos de la apelante relativos a la devaluación de los terrenos como consecuencia de servidumbres impuestas por la Ley de Carreteras pues, los razonamientos que en este sentido ha expresado la Sala de instancia han de considerarse conformes en razón a que la previa sujeción de un predio a limitaciones impuestas por la Leyde Carreteras no empece a su sujeción a otras, dado el diferente carácter y contenido entre unas y otras, que no resultan excluyentes.

CUARTO

En relación con lo que acaba de exponerse procede considerar ahora la otra alegación de la apelante referida a que dada la presunción "iuris tantum" de la que los acuerdos de los Jurados gozan, dicha presunción quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos, éstos incidan en errores de hecho, apreciación, de cálculo o de Derecho, o concurran circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no se corresponde al valor real del bien o derecho expropiado, siendo de añadir que para ello es preciso que se pongan de relieve esos errores, o ese desajustado valor, mediante la articulación de un medio de prueba tendente a acreditarlo, y en el presente caso, ni siquiera se interesó en la instancia el recibimiento del proceso a prueba, por lo que ante una inexistencia de medio probatorio que hubiera podido poner de manifiesto la equivocación en que el Jurado hubiera podido haber incurrido, ha de estarse a su pronunciamiento por aplicación del principio "favor acti" de que gozan. A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a la cuestión de la fundamentación que es necesaria para la validez de dichos Acuerdos, se tiene declarado que no es imprescindible que en su acuerdo el Jurado señale datos precisos y detalles circunstanciados, bastando en la motivación la genérica mención de los criterios de valoración empleados (sentencia de 22 de diciembre de 1966) y que existe la necesaria motivación cuando el acuerdo hace una mención genérica de criterios valorativos, que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente (sentencias de 15 de noviembre de 1.966 y 8 de mayo de 1967); en fin, que la motivación es suficiente si se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo (sentencia de 19 de junio de 1.968). Estos principios han sido ratificados por sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1993.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." (ENAGAS), contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso nº 2.012/90, que confirmamos por entender ajustada a derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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