STS, 20 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3754
Número de Recurso11050/1991
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." (ENAGAS) y por D. Germán , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números 410 y 484/90 acumulados. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Teodoro Errasti Rojo, en nombre y representación de la Empresa Nacional del Gas, S.A., y estimar en parte el formulado por el Letrado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de D. Germán , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 20 de Diciembre de 1989, desestimatorio de los recursos de reposición formulados contra otro anterior de fecha 7 de Septiembre del mismo año, acuerdos que se anulan parcialmente por no ser ajustados a Derecho, fijando como justiprecio de la finca expropiada las siguientes cantidades: 390.000 Pts. por la servidumbre permanente de paso, 99.996 Pts. por la ocupación temporal de los terrenos y 390.000 Pts. por el demérito al resto de la finca, más los intereses legales, y todo ello sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "ENAGAS, S.A." y de D. Germán , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes recurrentes sus correspondientes escritos de alegaciones en los que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado presentó con fecha 17 de noviembre de 1992 escrito declarando abstenerse de intervenir en las presentes actuaciones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECIOCHO

DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Empresa Nacional del Gas, S.A. (ENAGAS) y de D. Germán se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la primera yestimó parcialmente el deducido por el segundo, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, que justiprecian la finca reseñada como NUM000 , propiedad de D. Germán y sita en el lugar de la " DIRECCION000 " en el Concejo de Llanera, expropiada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, con motivo de las obras de la "Construcción de la Red de Distribución de Gas Natural en Asturias" de la que es beneficiaria la empresa recurrente, acuerdos que han sido anulados parcialmente por la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer lugar, en orden a la alegación que opone "ENAGAS, S.A." referida a la aplicación analógica a esta clase de servidumbre de la normativa legal del paso o imposición de servidumbre de energía eléctrica, hay que señalar que, como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia de 5 de mayo de 1995, ante la falta de regulación normativa en esta materia, no puede reputarse desafortunada e inoperante, pues dejando a salvo las diferencias claramente existentes entre una servidumbre y otra, las limitaciones que impone la servidumbre de paso permanente de gasoducto, pueden ser equiparables a las de energía eléctrica y así se razona, que la depreciación puede estimarse aplicando no ya sólo los criterios de equidad sino también la evidente analogía con el art. 12.2.b) de la Ley 10/1966, de 18 de marzo de expropiación forzosa en materia de instalaciones eléctricas y 32.2 de su Reglamento, que disponen que la indemnización por demérito comprenderá el que se cause en el predio sirviente con expresa alusión a su posible carácter subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento de aquél y las restricciones exigidas para la seguridad. Ello no obstante, conviene también precisar que los conceptos indemnizatorios que en la citada Ley 10/66 se contemplan no han de ser indemnizados en todo caso, cualesquiera que sean las circunstancias del caso concreto, pues como afirma la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 1995 ello no es sostenible ni en los supuestos de servidumbre de gasoducto, ni en los supuestos de servidumbre de paso de energía eléctrica, y así lo tiene declarado también esta Sala y Sección en sentencias, entre otras, de 23 de mayo de 1994 y 20 de junio de 1994 en lo que a las primeras se refiere y de 7 de junio de 1993 en lo que a servidumbre de paso de energía eléctrica atañe. Así pues, para que tales conceptos indemnizatorios, independiente de la denominada franja de seguridad, pueda ser tomado en consideración y, en su caso, apreciado, ha de resultar debidamente acreditado ya que no se infieren necesariamente del art. 12 de la repetidamente citada Ley 10/66, pues nada se opone en principio y sin necesidad de acudir a criterios analógicos, por no existir laguna legal en el caso concreto, ya que existe norma aplicable, los artículos 36 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa suficientemente aclarados en su interpretación por la constante jurisprudencia de esta Sala, sobre los conceptos indemnizatorios que en la Ley 10/66 se contemplan, ya que todos ellos pueden predicarse, en principio, de las expropiaciones por servidumbre de gasoducto, al no poderse olvidar, que la jurisprudencia ha reiterado que todos los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados al expropiado que resulten imputables a la expropiación son indemnizables como una partida especial del justiprecio.

TERCERO

Como quiera que la problemática que se suscita en este proceso está referida a la valoración de los terrenos afectados por la expropiación forzosa para la implantación de una servidumbre de paso de gasoducto, ha de considerarse a este respecto que ya la jurisprudencia ha venido entendiendo que la afección derivada de la construcción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (entre otras, sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1986, 23 de noviembre de 1989, 5 de julio de 1990 y 28 de junio de 1992). En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno, que afectará a los dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado de su eje) y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno, y el resto de la faja del terreno afectado, en que habrá de distinguirse, por un lado, otros dos metros, en los que se prohíben labores de cualquier clase que superen una profundidad de cincuenta centímetros y, por otro, cinco metros más de cada lado, contados, como todos los demás a partir del eje del gasoducto, en los que se prohíbe levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo. Dicho esto, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 1994, aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho.

CUARTO

En relación con lo que acaba de exponerse ha de analizarse la alegación que opone"ENAGAS, S.A." referida a que dada la presunción "iuris tantum" de la que los acuerdos de los Jurados gozan, dicha presunción quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos, éstos incidan en errores de hecho, apreciación, de cálculo o de Derecho, o concurran circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no se corresponde al valor real del bien o derecho expropiado, es de añadir que para ello es preciso que se pongan de relieve esos errores, o ese desajustado valor, mediante la articulación de un medio de prueba tendente a acreditarlo, y en el presente caso, ni siquiera se interesó en la instancia el recibimiento del proceso a prueba, por lo que ante una inexistencia de medio probatorio que hubiera podido poner de manifiesto la equivocación en que el Jurado hubiera podido haber incurrido, ha de estarse a su pronunciamiento por aplicación del principio "favor acti" de que gozan. A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a la cuestión de la fundamentación que es necesaria para la validez de dichos Acuerdos, se tiene declarado que no es imprescindible que en su acuerdo el Jurado señale datos precisos y detalles circunstanciados, bastando en la motivación la genérica mención de los criterios de valoración empleados (sentencia de 22 de diciembre de 1966) y que existe la necesaria motivación cuando el acuerdo hace una mención genérica de criterios valorativos, que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente (sentencias de 15 de noviembre de 1.966 y 8 de mayo de 1967); en fin, que la motivación es suficiente si se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo (sentencia de 19 de junio de 1.968). Estos principios han sido ratificados por sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1993, y, en el presente caso, como pone de relieve la propia Sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Séptimo, ni siquiera se interesó por dicha entidad mercantil el recibimiento a prueba del recurso, siendo en cambio el expropiado el que logró acreditar mediante prueba idónea apreciada por el Tribunal "a quo" que el justiprecio fijado por el Jurado no alcanzaba a reponer el patrimonio en el estado anterior a la expropiación respecto a la valoración por la servidumbre permanente de paso de 390 m2, que si el Jurado justipreció a 500 ptas./m2 tomando como módulo indemnizatorio el 70% del valor del suelo, la Sala de instancia considera que dicho valor ha de ser a razón de 1.000 ptas./m2 tomando como módulo el 100% de dicho valor.

QUINTO

Así pues, partiendo del valor asignado al suelo a razón de 1.000 ptas./m2, la alegación que formula la representación procesal de D. Germán en relación a la procedencia de una mayor indemnización por el demérito sufrido por el resto de la finca, que entiende debe ser un 10% frente al que se fija por la Sala "a quo", no puede ser acogida en toda su integridad, pues aun cuando en principio no cabría entender tan siquiera producido demérito alguno en el concreto caso que contemplamos, toda vez que la construcción del gasoducto subterráneo se produce dentro de una finca rústica, sin interferir por tanto el aprovechamiento correspondiente a tal naturaleza, sin embargo, habida cuenta que en este caso no se ha fijado de forma individualizada la correspondiente indemnización por las distintas zonas de afección a las que alcanza la servidumbre de gasoducto, esta Sala estima correcto el módulo del 3% señalado por el Jurado, si bien aplicando dicho módulo sobre la base de 1.000 ptas./m2 que la prueba pericial señala y, en consecuencia, la cantidad por este concepto sería de 624.750 ptas. (20.825 m2 a 1.000 ptas./m2 x 3%, es decir, a 30 ptas./m2), en vez de la fijada por la sentencia apelada de 390.000 pesetas, por este concepto individualizadamente.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por "ENAGAS, S.A." y a la estimación en parte del recurso interpuesto por D. Germán , sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ENAGAS, S.A.", contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números 410 y 484/90 acumulados, en tanto que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Germán , contra la misma sentencia, la que revocamos por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, anulando por no ser conformes a Derecho los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Oviedo objeto de impugnación jurisdiccional, fijamos como justiprecio de la finca expropiada las siguientes cantidades: 390.000 ptas. por la servidumbre permanente de paso, 99.996 por la ocupación temporal de los terrenos y 624.750 ptas. por el demérito al resto de la finca, más los intereses legales que correspondan; todo ello sin hacer expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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