STS, 8 de Julio de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1996:4158
Número de Recurso8179/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo y Dña. Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 20 de marzo de 1991, en su recurso núm. 272/90. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Marratxi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. No hacemos declaración respecto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Juan Pablo y de Dña. Marisol y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Marratxi (Mallorca).

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada, y estime plenamente la pretensión de que no es conforme a derecho el Decreto de fecha de 5 de julio de 1989, dictado por el Alcalde del Municipio de Marratxi, con imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de apelación y confirme integramente la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISÉIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de marzo de 1991 desestimó el recurso formulado contra el Decreto de la Alcaldía de Marratxi de 5 de julio de 1989 tácitamente confirmado en reposición, sobre requerimiento de legalización de las obras de "vallado, algibe-piscina, caseta, vivienda y garaje" sitas en Ca's Metge Nou, parcela 2B, realizadas sin licencia, mediante la consiguiente solicitud de licencia a instar en el plazo de dos meses, con apercibimiento de demolición en caso contrario.La parte apelante funda su recurso exclusivamente en el hecho de que las obras se inciaron en 1981 y las pruebas testifical y pericial practicadas en los autos denotan que desde la terminación de las mismas hasta la iniciación de las actuaciones municipales ahora enjuiciadas transcurrió un plazo no menor de cinco años, por lo que de acuerdo con el articulo 9 del Real Decreto-Ley 16/81 de 16 de octubre en relación con el 185.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 que fija en 4 años el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas y de la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística aplicables a las obras sin licencia, a contar desde su total terminación, tal realización de dichas obras ha quedado ya consolidada y legalizada por el instituto de la prescripción.

SEGUNDO

Se acepta el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada que literalmente dice. 4º.- Se alega por la parte actora, como base fundamental de su pretensión impugnatoria, el hecho de que las obras cuya legalización se inste en el Decreto recurrido, se encontraban totalmente terminadas en 1981, o a lo más tardar en 1984, por lo que debía entrar en juego lo ordenado en el articulo 185.1 de la Ley del Suelo y articulo 9 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre, es decir que había finalizado el plazo de cuatro años para poder reaccionar ante unas obras realizadas sin licencia. Argumentación que debe desestimarse, puesto que dicha parte no ha acreditado la fecha de total terminación de las obras tal como especifican dichos preceptos ni se han desvirtuado las comprobaciones de los servicios técnicos municipales; por una lado, es evidente, que como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1983, no puede entenderse en beneficio de los actores, la aplicación del articulo 185.1 mencionado, en relación a la caseta, ya que se trata de obra realizada no obstante la denegación expresa de la licencia solicitada, y expresamente consentida; y por otro, que no es posible dar validez y eficacia a la prueba testifical practicada por falta de corrección de esa fecha de terminación, ni tan siquiera a la certificación de la testigo-Arquitecto, por adolecer de la misma imprecisión menciada. En consecuencia, y a falta de la documentación a que se refiere el articulo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística procede el rechazo de la caducidad alegada, y con ello la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Ante un supuesto de incumplimiento de la normativa urbanística, en general, y desde luego en el hecho aquí contemplado de realización de determinadas obras sin licencia, la Administración puede adoptar dos tipos de actividad en respuesta a tal conducta del Administrado, a saber: la que tiene por finalidad la estricta restauración de la legalidad urbanística alterada adoptando las medidas adecuadas al efecto, especificados en el articulo 185 en relación con el 184 de la Ley del Suelo antecitada, y la que ostenta un carácter sancionador al haberse producido una infracción de prescripciones urbanísticas contenidas en la Ley del Suelo, o en los Planes, Normas y Ordenanzas vigentes, en función de lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley del Suelo y concordantes. El acto administrativo aquí apelado participa del carácter restaurador de la legalidad urbanística infringida, no estando cuestionada ni la realización de las obras referidas ni el hecho de haberse efectuado sin licencia. La problemática planteada en esta apelación radica en la determinación de la fecha de la total terminación de dichas obras.

CUARTO

Como ya tiene reiterado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 26 de septiembre de 1988, 19 de febrero de 1990 y 14 de mayo de 1990, el plazo de prescripción de cuatro años del articulo 9 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el articulo 1214 del Código Civil, será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada.

QUINTO

,- Efectivamente, tal como se expresa con acierto en la sentencia apelada, la prueba testifical y pericial practicada en autos, adolece de la suficiente ambigüedad para poder precisar con la suficiente fehacencia la fecha de la total terminación de las obras, pues aunque no parece existir duda racional sobre el inicio de tales obras en 1981, de la prueba testifical practicada, solo el anterior propietario de la finca y vendedor de la misma a los aquí apelante en mayo de 1989, manifiesta que las obras finalizaron en 1984, mientras que la testigo Sra. Marisol afirma en enero de 1991 --fecha de la practica de tal prueba-- que "hace más de cuatro años" que están hechas las obras aunque no recuerda cuando se terminaron, y el testigo Sr. Cerda Llabres dice que la remodelación eléctrica del edificio que él hizo finalizó en 1981, pero nada expresa sobre las demás obras. El testigo Sr. Germán ignora la fecha de terminación de las obras y la Sra. Marisol afirma que desde 1981 no ha visto que allí se hicieran obras. La Sra. ArquitectaDña. Constanza , emite informe a instancia de la parte apelante, por lo que a priori su objetividad es cuestionable, y no precisa tampoco la fecha de terminación de las obras de modo taxativo limitándose a decir que "desde 1984 aproximadamente" sin que asimismo nada concrete sobre tal extremo el perito designado en autos, al limitarse a decir que la potencia eléctrica contratada de 2.200 W, no se corresponde con la necesaria para las construcciones hechas que estima en un mínimo de 4.400.W.

En definitiva, la evidente imprecisión y ambigüedad del resultado de dicha prueba, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta determinan la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo y Dña. Marisol contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de marzo de 1991, dictada en el recurso núm. 272/1990, lo que confirmamos sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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