STS, 6 de Junio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:3452
Número de Recurso153/1990
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 153/90, en grado de apelación interpuesto por D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 473 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 264/88 con fecha 22 de Noviembre de 1989, sobre demolición de un edificio, habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por su propio Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Alberto y otros, propietarios de un edificio sito en Jumilla (Murcia) CALLE000 , esquina a DIRECCION000 , que había sido declarado en estado de ruina por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jumilla en sesión del día 17 de Noviembre de 1987, edificio situado dentro del perímetro Histórico-Artístico de dicha ciudad declarado por Real Decreto 3382/81 de 27 de Noviembre, solicitaron del Director Regional de Cultura de la Comunidad Autónoma, autorización para su demolición recayendo resolución de dicho organismo de fecha 13 de Enero de 1988, autorizando la demolición interna de dicho edificio pero conservando las dos fachadas que forma el cuerpo principal del mismo coronadas por la cornisa ordenando la conservación de la volumetría así como su aspecto externo, contra cuya resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Consejero de Cultura en resolución de 1 de Marzo de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Alberto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en el que recayó sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1989 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por DON Juan Alberto , DOÑA Lourdes Y DON Benjamín contra la resolución de la Consejería de Cultura y Educación de la Comunidad Autónoma de Murcia de 1 de Marzo de 1988 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 13 de enero de 1988 del Director Regional de Cultura de dicha Consejería, debemos declarar y declaramos ambas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 153/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de Mayo pasado, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apelante reproduce en su recurso todos los argumentos utilizados en primera instanciaque ya fueron debidamente contestados en la sentencia apelada, por lo cual el objeto del presente recurso de apelación consiste en decidir sobre la adecuación o no a derecho de la sentencia apelada en razón de los hechos apreciados en la misma y de los fundamentos jurídicos que ha servido de base para llegar al resultado desestimatorio del recurso a que se llega en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara como probado y así lo admite el recurrente, que el edificio cuya demolición se pretende en la CALLE000 nº NUM000 esquina a la de DIRECCION000 de Jumilla (Murcia) forma parte del Conjunto Histórico-Artístico de la ciudad de Jumilla declarado por Real Decreto 3382/81 de 27 de Noviembre y que dicho edificio declarado en estado de ruina por el Ayuntamiento de Jumilla en sesión de 17 de Noviembre de 1987, si bien la ejecución de dicho acuerdo queda subordinada a la autorización administrativa prevista en el Art. 24 de la Ley 16/85 de 25 de Junio, Ley del Patrimonio Artístico. Dicho Art. 24 que contempla el supuesto de que se inicie expediente de ruina sobre algún inmueble declarado de interés cultural, establece en su párrafo 2º que no podrá procederse a la demolición de un inmueble, sin previa firmeza de su declaración de ruina y autorización de la Administración competente, que no la concederá sin informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el Art. 3º. En cumplimiento de ello la Consejería solicitó informe a las instituciones reconocidas en dicha Comunidad mediante Decreto Regional nº 11/1987 de 26 de Febrero, que son la Academia Alfonso X el Sabio, el Departamento de Historia del Arte de la Universidad y el Colegio de Arquitectos, los cuales emitieron sus correspondientes informes todos ellos en el sentido de que procedía la conservación de las fachadas y en idéntico sentido se pronunciaron los Servicios Técnicos de Arquitectura de la Consejería de Cultura.

TERCERO

De todo ello se desprende, que conforme al Art. 24 de la Ley de Patrimonio Histórico Artístico Español, al ser necesario informe favorable al menos de dos de las instituciones consultivas a que se refiere el Art. 3º, no ofrece duda que el acto administrativo impugnado en cuanto ordena la conservación de las fachadas del edificio, es totalmente conforme a derecho y como también lo es la sentencia de primera instancia que llega a tal conclusión desestimando el recurso.

CUARTO

Alega el recurrente que la conservación de las fachadas del edificio puede resultar enormemente costosa para la propiedad, mas tal alegación que efectivamente podría ser una razón considerable para la defensa de la tesis del recurrente, no lo puede ser en el presente caso porque ni siquiera se ha dado una alegación seria de daños y perjuicios, con descripción de los mismos ni mucho menos se ha realizado una prueba pericial que pudiera llevar a la Sala a la convicción de que la reconstrucción del edificio conservando las fachadas resultaría sumamente costosa para el propietario; mas como en el caso presente no se ha realizado ninguna prueba que acredite dicho extremo, no pasa de ser una simple alegación subjetiva del recurrente que no puede desvirtuar los sólidos argumentos que se recogen en la sentencia de instancia y procede pues la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto , contra la sentencia nº 473 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de Noviembre de 1989, recaída en el recurso nº 264/88, debemos confirma en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

142 sentencias
  • STS 500/2002, 14 de Marzo de 2002
    • España
    • 14 Marzo 2002
    ...de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero) al de......
  • SAP Madrid 816/2011, 29 de Julio de 2011
    • España
    • 29 Julio 2011
    ...de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ......
  • SAP Jaén 236/2011, 21 de Noviembre de 2011
    • España
    • 21 Noviembre 2011
    ...de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita ( SSTS de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero de 1996 y 6 de junio de 1996 entre otras Este criterio ha sido avalado también por el Tribunal Constitucional (Sentencias número 127/90, y 24/91 ) al declarar la validez......
  • SAP Jaén 203/2008, 17 de Septiembre de 2008
    • España
    • 17 Septiembre 2008
    ...de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (SSTS de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero de 1996 y 6 de junio de 1996 entre otras Este criterio ha sido avalado también por el Tribunal Constitucional (Sentencias número 127/90, y 24/91 ) al declarar la validez ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Las catalogaciones urbanísticas como ejercicio de la competencia municipal de protección del patrimonio cultural
    • España
    • Régimen jurídico de los centros históricos
    • 11 Agosto 2008
    ...sectorial goza de plena validez y eficacia para condicionar o incluso denegar la demolición solicitada. Así lo corrobora la STS de 6 de junio de 1.996 (Ar. 4.781) -autorización sectorial de demolición condicionada relativa a inmueble dentro del Conjunto Histórico-Artístico de Jumilla (Murci......
  • Las vicisitudes de los propietarios de inmuebles situados en un conjunto histórico: el deber de conservación y sus límites.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 669, Febrero - Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...legal que, como veremos, se asocia por la legislación urbanística con dicho límite, no implica para estos inmuebles la demolición (SSTS de 6 de junio de 1996, RA 4781, de 20 de julio de 1998, RA 6907, de 19 de julio de 1999, RA 6315). Unicamente la ruina inminente permite la demolición, y n......
  • Cuestiones procesales
    • España
    • Delitos societarios. Las diferentes figuras delictivas y su aplicacion en los Tribunales
    • 1 Enero 2005
    ...de eficacia probatoria. (STS 16 de abril de 2001, 2 de marzo de 2001, 18 de julio de 1998, STS de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, 23 de febrero de 1994, 11 de febrero de Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SSTC 127/1990, de 5 de julio y 24......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR