STS, 11 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3545
Número de Recurso6938/1992
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Mora Carnero, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso nº 1.283/87, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 correspondientes al Proyecto de Expropiación para la explotación "a cielo abierto" de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, y la "Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA)", representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Mora Carnero en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de fechas 20 de febrero y 17 de julio de 1.987 sobre pago de justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 sitas en Puentes de García Rodríguez expropiadas en beneficio de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. con motivo de la explotación a cielo abiertto de los yacimientos de lignito, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, las partes apeladas evacuaron el trámite de alegaciones por escrito en el que terminaron suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso es impugnada en apelación por la representación procesal de D. Pedro Enrique , la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido en su día contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Galicia de 20 de febrero de 1986, confirmado en reposición, que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación para la explotación "a cielo abierto" de losyacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez, en la suma de

10.068.675,25 pesetas. Discrepa la parte apelante de la valoración fijada por el Jurado de la finca expropiada y confirmada en la instancia, ello desde una doble perspectiva: de una parte, porque, a su juicio, las fincas expropiadas tiene el carácter de suelo urbano y más precisamente la categoría de solar por contar con los servicios urbanísticos correspondientes y, de otra parte, porque procede fijar los intereses de demora en la tramitación del expediente desde los seis meses siguientes al inicio del expediente expropiatorio, cuestión esta sobre la que, no obstante haberse planteado en la instancia, no se ha pronunciado la sentencia apelada.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones motivo de oposición al fallo de instancia referida a la pretendida clasificación como suelo urbano de la finca expropiada, han de tenerse en cuenta los siguientes extremos que resultan de las actuaciones. En fecha 28 de septiembre de 1983 se levantan Actas previas a la ocupación de las fincas afectadas por la expropiación, en las que se hace constar que las mismas están dedicadas a prado secano, en el caso de la finca nº NUM000 , y a prado regadío y pastizales al 50 por 100 en el caso de la finca nº NUM001 . Además, se hace constar la circunstancia de encontrarse ambas fuera de la delimitación municipal de casco urbano. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, utilizando criterios valorativos atinentes a alcanzar el valor real de los bienes que previene el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, consideró la situación y características de los terrenos expropiados y tomando como punto de referencia la proximidad a los efectos de establecer una valoración detallada de los mismos, distinguiendo diversas franjas o zonas en el caso de la finca nº NUM001 en función de su colindancia con la calle DIRECCION000 , tal como se recoge en el Considerando primero del Acuerdo de 20 de febrero de 1987 y reitera el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada; ponderando de esta manera la especial situación de los predios desde el punto de vista del planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta que los mismos estaban próximos a la delimitación del casco urbano, tal y como aparece reflejado en los planos que obran en las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto de Delimitación del Casco Urbano de As Pontes, aprobado el 5 de agosto de 1977 por la Comisión Provincial de Urbanismo, norma urbanística vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio, deviniendo por ello irrelevantes las Normas Subsidiarias que cobraron vigor en marzo de 1986 y los Planes posteriores que haya podido aprobar el Ayuntamiento. Así pues, al no constar en las actuaciones prueba alguna que demuestre que el citado órgano administrativo incurrió en error de hecho o de derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada, es obligado reconocer también en esta ocasión la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de sus acuerdos, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la objetividad, emanada de su independencia, como tiene exhaustivamente declarado esta Sala en numerosas sentencias que hacen innecesaria su cita, siendo en este punto irrelevante las referencias que se hacen a los valores concedidos a otras fincas pues no se pone de relieve, como ello resulta necesario, la homologación e identidad de circunstancias físicas y concretas de cada uno de los terrenos expropiados.

TERCERO

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones alegadas por el apelante relativa a su solicitud de abono de los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio, respecto de la que tacha de incongruencia a la sentencia apelada al no haberse pronunciado ésta sobre la misma, no obstante haber sido expresamente recogida en el escrito de demanda, hay que señalar que dicha alegación carece de fundamento en la medida en que al desestimar íntegramente el recurso en la instancia el Tribunal "a quo" confirma la validez de los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, siendo el recaído en fecha 20 de febrero de 1987 el que explicita en el Considerando Cuarto y Sexto "in fine" la doctrina de este Tribunal sobre la materia, -que da respuesta satisfactoria a los pedimentos en este sentido formulados por el apelante-, según la cual el devengo de los intereses será desde el día siguiente a aquél en que se cumplen los seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio, pues si en las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, la regla general es que los intereses de demora en la determinación del justo precio y su pago, se devengan desde el día siguiente a aquél en que se produce ocupación efectiva del bien expropiado, conforme a la regla 8ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, la Jurisprudencia ha venido estableciendo, conjugando los arts. 52.8 y 56 de la Ley Expropiatoria, que cuando la ocupación se produce después de transcurridos seis meses desde la fecha legal de inicio del expediente expropiatorio, los intereses en las expropiaciones urgentes corren a partir del día siguiente de cumplirse los seis meses citados, para no hacer de peor condición al expropiado de urgencia del de las de carácter ordinario, (Sentencia de 27 de mayo de 1988, por todas), y en el presente caso acontece que la ocupación efectiva se produce en fecha 14 de febrero de 1985, luego fué realizada después de transcurridos, con notorio exceso, el plazo de seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio, (al parecer en el año 1974) por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, que es en definitiva lo que realiza el Acuerdo del Jurado anteriormente citado, quedando diferida la determinación del importe de tales intereses en ejecución de sentencia.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación,sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso nº 1283/87, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, completando su fallo, en el sentido que los intereses moratorios de los arts. 56 y 57 en relación con la regla 8ª del art. 52, todos ellos de la L.E.F., se devengan conforme ha quedado expresado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2877/2008, 4 de Diciembre de 2008
    • España
    • 4 Diciembre 2008
    ...y tal declaración supondrá la desestimación de esa parte del presente recurso pues, según reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 11 de junio de 1996, y de 10 de mayo y 17 de junio de 1999 ), las causas de inadmisión en instancia se tornan en causas de desestimación en fase de recurso; 2......
  • STSJ Cataluña 7724, 9 de Junio de 2005
    • España
    • 9 Junio 2005
    ...con el de la realidad económica en la que de distintas maneras algunos participan"; SSTS 23.1.1996, 23.04.1996, 20.05.1996, 24.05.1996, 11.06.1996 , que justifican la presunción de acierto "tanto por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes como por la independencia y objetividad ......
  • STSJ Cataluña 10780, 3 de Junio de 2005
    • España
    • 3 Junio 2005
    ...con el de la arealidad económica en la que de distintas maneras algunos participan"; SSTS 23.1.1996, 23.04.1996, 20.05.1996, 24.05.1996, 11.06.1996 , que justifican la presunción de acierto "tanto por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes como por la independencia y objetividad......
  • STSJ Cataluña 360/2005, 17 de Marzo de 2005
    • España
    • 17 Marzo 2005
    ...con el de la arealidad económica en la que de distintas maneras algunos participan"; SSTS 23.1.1996, 23.04.1996, 20.05.1996, 24.05.1996, 11.06.1996, que justifican la presunción de acierto "tanto por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes como por la independencia y objetividad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR