STS, 4 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3397
Número de Recurso9439/1991
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 9439/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia de 29 de mayo de 1991 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2994/88, en el que se impugnaban distintas actas de liquidación por diferencias de cotización, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó las actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social números 4263/87, 4264/87 y 4265/87, a la empresa de auto-taxi de D. Marcos , de fecha todas ellas 2 de junio de 1987, en las que se hacía constar la existencia de diferencias de cotización durante los periodos respectivamente 1 de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1983, 1 de enero de 1984 a 31 de diciembre de 1985 y 1 de enero de 1986 a 30 de octubre de 1986, por el trabajador D. Andrés , siendo el importe de cada una de ellas de 119.229 ptas, 180.948 ptas y

67.051 ptas.

Las Actas se practican por estimación, teniendo en consideración las hojas de recaudación diaria que presenta el trabajador, comparándolas con las cotizaciones según modelos TC-1 y TC- 2, que presenta la empresa. Se infringe el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2965/74 de 30 de mayo.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, dictó resolución de fecha 30 de diciembre de 1987, por la que se confirman las citadas actas, y recurrida en alzada, fué resuelta en sentido desestimatorio por resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 22 de julio de 1988.

TERCERO

La representación de D. Marcos interpuso recurso contencioso- administrativo contra la citada Resolución, recurso que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barreira- Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Marcos , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 1987, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de julio de 1988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de las mentadas resoluciones en cuanto que aprueban la liquidación referida al periodo de enero a abril de 1982 entre cuyas fechas las cuotas devengadas han de considerarse prescritas, encontrándose ajustadas a derecho en todo lo demás. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos: "QUINTO.- En el caso examinado, comprobadopor el Inspector diferencias entre el salario realmente percibido por el trabajador y el declarado por la empresa a efectos de cotización, mediante el examen de ciertos documentos, se debe reconocer, como hacen los actos impugnados, presunción de veracidad a las actas.- SEXTO.- "Con relación a la segunda cuestión de las antes enunciadas, que se refiere al examen de la actividad desplegada por la actora tendente a la desvirtuación de la presunción de veracidad, cabe decir que Don Marcos se ha limitado a exponer que las hojas de recaudación presentadas por el trabajador no se encontraban firmadas por la empresa, por lo cual carecían de efectividad contra la misma. Sin embargo no presenta los originales de las mentadas hojas, que se deben hallar en poder de la empresa, pese a que, mediante su exhibición, hubiera quedado desvirtuada la presunción de veracidad, siendo de resaltar que fue requerido para su comerciante tiene la obligación de conservar sus libros y papeles durante cinco años (artículo 45 y s.s. del Código de Comercio). Así pues, no presentando la recurrente ciertos documentos que tiene obligación de conservar durante tiempo citado, se ha de entender que no ha quedado desvirtuada la presunción de certeza del relato fáctico de las actas, obtenido en base a unos documentos aportados por el trabajador y de los que se ha vista al empresario"

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por D. Marcos , se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se alega sustancialmente que las diferencias de cotización practicadas en el Acta vienen motivadas por una incorrecta confección de los partes y que los módulos de cálculo son incorrectos. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime el recurso.

  2. ) El Abogado del Estado da por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, al tiempo que anula una de las liquidaciones practicadas por diferencias de cotización, por aplicación del Instituto de la prescripción, confirma otras liquidaciones practicadas por el mismo concepto de diferencias de cotización, valorando, como se advierte de sus Fundamentos de Derecho, de una parte, la validez y fuerza probatoria del Acta de la Inspección antecedente de esta litis, y el que la parte recurrente, con su actividad probatoria no ha desvirtuado la presunción de veracidad de las Actas.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, reitera en síntesis, que la liquidación se ha practicado en base a las hojas de recaudación presentadas por el trabajador afectado y que dice, al no estar firmadas ni autorizada por la empresa carecen de validez y también que la liquidación se ha hecho sin valorar adecuadamente lo establecido en el Convenio vigente del Sector de Taxi de Madrid respecto a la participación en beneficios, refiriendo lo dispuesto en el artículo 14 en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda.

TERCERO

El análisis de las alegaciones vertidas en este recurso de apelación permite apreciar que el apelante ha reproducido en esta Instancia los motivos y razones aducidas en la vía administrativa y en la Primera Instancia, sin efectuar la oportuna y obligada critica de la sentencia apelada, y siendo así, que esta Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras, sentencias de 25 de abril de 1.986, 10 de febrero y 28 de septiembre de 1.988 y 4 de marzo de 1.992, que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de Primera Instancia y no respecto del acto administrativo acerca del que hubiera resuelto aquella, es claro, que aplicando al caso de autos la citada doctrina habría sin más que desestimar el presente recurso de apelación, porque al no aducirse motivos o razonamientos para combatir las argumentaciones de la sentencia apelada se priva al Tribunal ad quem, del indispensable conocimiento de las razones o motivos de impugnación, y por otro lado no se aprecian infracciones que puedan apreciarse de oficio.

CUARTO

Ademas de lo anterior, y aunque en buena medida sea mera repetición de los argumentos de la sentencia apelada, cabe destacar, de una parte, que las Actas, antecedente de esta litis, se han levantado cumpliendo todos los requisitos exigidos y con explicitación de los datos valorados, para que gocen de la presunción de validez, que el artículo 38 del Decreto 1860/75 establece y esta Sala ha reconocido, entre otras sentencias de 20 de abril de 1.992 y 14 de junio de 1.993, y de otra, que el detalladoinforme obrante en las actuaciones, refiere, que la liquidación se ha practicado, tras las conversaciones habidas con la empresa a la que se le interesó aportara la oportuna hoja de recaudación que no cumplimentó y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Convenio del Sector del Taxi, y cuando todo ello es así y las actuaciones lo muestran, la mera alegación de invalidez de la hoja de recaudación del trabajador y sobre la no aplicación del Convenio del Sector, no adquieren trascendencia ni eficacia, para desvirtuar la presunción de certeza y validez de que las Actas gozan, como adecuadamente valoró y declaró la sentencia apelada, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia de 29 de mayo de

1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2994/88, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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