STS, 9 de Junio de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1996:3496
Número de Recurso1315/1992
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala tercera del Tribunal Supremo, constituída en sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1315 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Iglesias Saavedra -posteriormente sustituída por Dña. María Eugenia de Francisco Ferreras- en nombre y representación de D. Ricardo contra Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de junio de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 100.326, seguido ante dicha Sala por el cauce procesal de la Ley 62/78, sobre denegación de la condición de objetor de conciencia. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente reproducida declara: " Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-adminitrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Iglesias Saavedra, en representación de D. Ricardo , contra la resolución de 25 de julio de 1990, del Consejo NAcional de objeción de conciencia desestimando la petición de aquel de ser reconocido como objetor, debemos declarar y declaramos que aquella se ajusta a Derecho y en consecuencia absolvemos a la Administración demandada. Y condenamos en las costas al recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

TERCERO

El Abogado del Estado ha comparecido mediante escrito en el que solicita que se declare mal admitido el recurso de apelación por falta de razonamiento del escrito de preparación; o en su defecto que se desestime el mismo.

CUARTO

Por su parte el Ministerio Fiscal en su escrito solicita la declaración de inadmisibilidad de la apelación por falta de argumentación del recurso, o subsidiariamente la desestimación del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es reiterada, constante y uniforme la doctrina de la Sala que, con relación a las apelaciones contra sentencias dictadas en los procesos de garantia contencioso-administrativa de los derechos fundamentales, regulados en la Ley 62/78, entiende que la preparación del recurso de apelaciónsin cumplir el requisito de que el pertinente escrito sea razonado, como exige el art. 9.2 de la Ley citada, obliga a declarar su indmisión, al dejar a las otras partes sin momento procesal oportuno para contestar a las alegaciones en que aquel pretenda fundarse.

SEGUNDO

No procede la condena en costas al tratarse de la inadmisibilidad del recurso de apelación, por incumplimiento de un requisito procesal, y no de la estimación o rchazo de las pretensiones, a que alude el artículo 10.3 de la Ley 62/78, sin que, por otra parte, se aprecie ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de junio de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 100.326. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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