STS, 7 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3476
Número de Recurso12096/1991
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del "Banco Popular Español, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 9 de julio de 1991, en el recurso nº 611/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso, promovido por el Procurador Don José María Campillo Iglesias, en nombre y representación del Banco Popular Español S.A., contra la Resolución dictada con fecha 4 de Junio de 1.990 por el Ministerio del Interior confirmando en la alzada la que dictó el Delegado del Gobierno en Extremadura bajo su condición de Gobernador Civil de Badajoz el día 22 de diciembre de 1.989 sancionando con 60.000 pesetas a la entidad hoy recurrente, declarando que tales Resoluciones están conformes a Derecho, sin hacer condena en las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el "Banco Popular Español, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha se dictó Providencia por la Sala acordando, en uso de las facultades que le otorga el art. 75 de la LJCA, expedir exhorto al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que, en relación con la pieza separada de suspensión del recurso 379/89 promovido por el "Banco Popular Español, S.A." y en el que recayó la sentencia nº 369 de fecha 20 de septiembre de 1990, se remita a este Tribunal Supremo testimonio literal del Auto de suspensión de 4 de julio de 1989 y de la sentencia dictada, así como que se certifique por el Sr. Secretario si el acuerdo impugnado se refiere a impugnación de sanción de multa a la citada Entidad bancaria por carecer del dispositivo de retardo en la caja fuerte de la Sucursal de la misma en Puebla de Obando, según visita de inspección de fecha 2 de noviembre de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

Impugna la apelante la sentencia de instancia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 611 de 1990 que declaró conformes a Derecho las resoluciones administrativas recurridas en vía jurisdiccional que le impusieron una sanción de multa por importe de

60.000 pesetas por carecer la sucursal de Puebla de Obando (Badajoz) de un sistema de apertura retardada de la caja fuerte, infringiendo de esta manera el art. 17.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, y fundamenta su oposición en la circunstancia de que los mismos hechos que motivaron la imposición de dicha sanción fueron ya objeto de una anterior sanción que fue causa del procedimiento contencioso-administrativo nº 379/89, seguido ante el mismo Tribunal de instancia, en el que recayó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1990 estimando parcialmente las pretensiones de la misma entidad sancionada y reduciendo en aquella ocasión la multa de 45.000 pesetas a la cantidad de 10.000 pesetas. Más concretamente, se alega conculcación del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución en la medida en que se impone la sanción que dió lugar a las presentes actuaciones cuando estaba vigente el Auto de fecha 4 de julio de 1989, dictado precisamente en el recurso nº 379/89 por la Sala de instancia, por el que se acordaba la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que impusieron la primera de las sanciones anteriormente citadas, entre otros, por los mismos hechos que motivaron las aquí objeto de impugnación jurisdiccional, extremos todos ellos que han quedado debidamente acreditados en esta instancia a resultas de la prueba practicada de oficio por esta Sala al amparo del art. 75 de la Ley Jurisdiccional. Así las cosas, debe prosperar la pretensión impugnadora que aquí enjuiciamos a partir de la consideración de cuál es el marco preciso en que se desenvuelve el incidente de suspensión del acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo, que viene cabalmente determinado por el exámen de la procedencia de la suspensión solicitada como una excepción a la regla general de la ejecutividad del acto administrativo, corolario, a su vez, de la presunción de legalidad de la actuación administrativa en razón de los fines que constitucionalmente sirve (art. 103.1 CE). En este sentido, la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto combatido encuentra la razón decisiva para acceder o no a su adopción en la coordinación del principio de efectividad de la tutela judicial efectiva con el de la eficacia administrativa, como así lo tiene declarado esta misma Sala y Sección, recogiendo la doctrina interpretativa de los artículos 122 a 125 de la Ley de esta Jurisdicción, establecida, entre otros, en los Autos de 10 de abril de 1989, 6 de marzo y 17 de octubre y 28 de mayo de 1991. Dicho lo cual, ha de entenderse que en tanto está vigente esta medida cautelar suspensiva, atinente a preservar el principio de efectividad de la decisión judicial que en el proceso principal ha de recaer, no pueden adoptarse por la Administración actos que, al reunir unas mismas condiciones de identidad subjetiva y objetiva con aquél que es objeto de la medida de suspensión, estarían contraviniendo ese principio de tutela judicial efectiva que dimana de esta última. Cual es el caso que nos ocupa, pues el acta de infracción que dió lugar a las presentes actuaciones se levantó en fecha 10 de noviembre de 1989, con posterioridad pues al Auto de suspensión de 4 de julio de 1989 recaído en autos nº 379/89.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del "Banco Popular Español, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 9 de julio de 1991, la que revocamos y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo en su día deducido por la representación procesal del "Banco Popular Español, S.A.", declaramos la nulidad de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, las que dejamos sin efecto; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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