STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1996:3241
Número de Recurso912/1993
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso-administrativo contra denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Doña Laura , siendo partes recurridas Don Juan Antonio representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 360/90, promovido por la representación de Doña Laura y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y coadyuvante Don Juan Antonio , sobre denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población en el término municipal de Vigo (Pontevedra).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1.992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Laura sobre desestimación por silencio del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos del recurso de alzada contra Acuerdo del Colegio de ese orden en Pontevedra de veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, denegatorio de autorización para apertura de una Oficina de farmacia destinada a los lugares de Paraixal, Mouta, Paradela y Pugariño en la parroquia de Teis, del municipio de Vigo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero en nombre de la expresada recurrente Doña Laura presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 15 de marzo de 1.994, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de mayo de 1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único que articula la farmacéutica Doña Laura , al amparo del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional debe prosperar.

La sentencia recurrida declara, en cuanto a las circunstancias físicas que concurren en la zona pedida como núcleo, que se trata de una franja de terreno de viviendas unifamiliares que se extiende entre la Autopista A9 y el monte «La Madroa», cuya delimitación se completa con la zona de desaparición de edificaciones de pisos de vivienda colectiva de la ciudad de Vigo y el confín del término municipal por el lado de Redondela, parroquia de Chapela. Declara la Sala de La Coruña que existe «una clara configuración territorial claramente diferenciada en el conjunto municipal e incluso parroquial, con un cierto matiz de separación del resto, y en donde se ubicarían los cuatro lugares (Paraixal, Paradela, Mouta y Pugariño) a los que tiende a servir la oficina de farmacia propuesta por la recurrente» (sic). Partiendo de esta premisa que, en contra de lo que aduce el farmacéutico recurrido no resulta contradicha en modo alguno en los razonamientos posteriores de la sentencia de la Sala de La Coruña, se afirma, respecto de los habitantes, que el número de éstos alcanza una cifra superior a los dos mil. Se concluye el razonamiento afirmando que a esta zona un poco apartada del resto se justificaría en principio la idea de aplicarle la excepción que a la regla general de una farmacia por cada cuatro mil habitantes prevé el artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978.

SEGUNDO

De acuerdo con doctrina muy reiterada de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria, basta que una zona se encuentre delimitada como núcleo homogéneo y delimitado de población en los términos que se acaban de expresar; que en ella exista la población mínima exigida por la norma reglamentaria y que no se discuta el cumplimiento del mínimo de distancia de 500 metros a las farmacias más cercanas, para que sea procedente autorizar la apertura de farmacia solicitada por el supuesto del artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978, sin necesidad de más pruebas o de razonamientos ulteriores. No es así necesario ni pertinente que el solicitante deba además demostrar que a todos los habitantes del núcleo les va a reportar un claro beneficio la nueva farmacia, si se compara con la situación anterior a la apertura. Tal razonamiento que es contrario a la jurisprudencia de esta Sala, como se acaba de decir constituye la razón de decidir de la sentencia recurrida, que la conduce a la confirmación de los actos impugnados. Procederá en consecuencia, dar lugar al recurso por el motivo formulado y, previa casación de la sentencia de instancia, resolver la controversia en el sentido de anular los actos administrativos impugnados declarando, en su lugar, el derecho de la recurrente a abrir una oficina de farmacia en el núcleo homogéneo por ella delimitado en el término municipal de Vigo que comprende los lugares de Paraixal, Paradela, Mouta y Pugariño, en cuanto el mismo cumple los requisitos geográficos y de población exigidos en el artículo 3.1 b) de las normas reguladoras.

TERCERO

Al dar lugar al recurso procede, en cuanto a las costas, que cada parte satisfaga las suyas en esta casación, sin que haya lugar a una imposición expresa de las mismas respecto a las de instancia (artículo 102.2 y 131.1 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jesús Verdasco Triguero en representación de Doña Laura , casamos la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de Doña Laura , debemos anular y anulamos las resoluciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y del Colegio Oficial de Pontevedra de 12 de septiembre de 1989 que denegaron la solicitud de la referida farmacéutica, declarando en su lugar, como declaramos, el derecho de la señora Laura a abrir la oficina de farmacia por ella solicitada para el núcleo de población formado por los lugares de Paraisal, Paradela, Mouta y Pugariño, sitos en la parroquia de San Salvador de Teis del Municipio de Vigo (Pontevedra). Sin costas respecto de las de instancia y debiendo cada parte abonar las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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