STS, 25 de Mayo de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1996:3191
Número de Recurso436/1995
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 436 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978 por D. Luis Enrique , representado por el Procurados

D. Ignacio Argos Linares y dirigido por Letrado, contra Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Santander y de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, ambos de fecha 28 de mayo de 1.995, sobre inelegibilidad en elecciones locales y autonómicas. Habiendo sido parte recurrida la Junta Electoral Central, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Enrique se interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, contra los mencionados Acuerdos de las Juntas Electorales de Zona de Santander y Provincial de Cantabria, cuya Sala, previa audiencia del recurrente y del Ministerio Fiscal, dictó auto con fecha 21 de junio de 1.995 por el que se declaró incompetente y acordó remitir los autos a este Tribunal Supremo, el cual, mediante providencia de 30 de junio de 1.995, tuvo por presentado e interpuesto el recurso, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte actora para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó por escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria, revocando y declarando radicalmente nulos de pleno derecho los Acuerdos impugnados, y, en su caso, los anule por no ajustados a Derecho, restableciendo al demandante en la plenitud de sus derechos fundamentales del artículo 23 de la Constitución Española que ostentaba el 28 de mayo de 1.995, declarando válida su candidatura a las elecciones de ese día y condenando a la Administración a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho días, presentaron sus escritos, el primero en el sentido de considerar procedente la declaración de incompetencia de la Sala, con devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda por no resultar vulnerados los derechos de igualdad y de acceso a cargo público del recurrente; y suplicando el segundo que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Enrique impugna los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Santander y de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, ambos de fecha 28 de mayo de 1.995, por los que, en cumplimiento del Acuerdo adoptado con la misma fecha por la Junta Electoral Central, fue declarado inelegible el recurrente, respectivamente, en las elecciones para el Ayuntamiento de Santander y en las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria, convocadas para dicho día y a las que concurría el Sr. Luis Enrique por el partido político U.P.C.A.

El citado Acuerdo de la Junta Electoral Central es del siguiente tenor literal:

"La Junta Electoral Central, órgano superior de la Administración Electoral, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 19.1 de la L.O.R.E.G., en reunión iniciada a las 23 horas del día 27 de mayo y concluida a la 1'30 horas del 28 de mayo: 1º.- Teniendo conocimiento formal y fehaciente, a través de la Junta Electoral de Zona de Santander que, -actuando con notable prudencia, diligencia y respeto del ordenamiento jurídico- recabó del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria testimonio de la resolución judicial firme, condenatoria por delito de injurias graves contra D. Luis Enrique imponiéndole la pena de un mes y un día de arresto mayor y la suspensión del derecho de sufragio por el mismo tiempo, con efecto -de conformidad con el auto del propio Tribunal de 18 de mayo de 1.995- a partir de dicho día 18 de mayo, ha acordado que: La Junta Electoral de Zona de Santander para las elecciones locales a las que D. Luis Enrique concurre como candidato a la alcaldía de Santander por el partido político U.P.C.A., y la Junta Electoral Provincial de Cantabria para las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria a las que D. Luis Enrique concurre como candidato por el partido político U.P.C.A., declaren respectivamente, de conformidad con el artículo 7.1 en relación con el inciso primero del artículo 6.1 y con el artículo 3.1.a) todos ellos de la

L.O.R.E.G. la inelegibilidad del citado D. Luis Enrique en ambos procesos electorales. No obstante, por dichas Juntas Electorales se dará la máxima difusión a dicho acuerdo así como al hecho de que en virtud del artículo 48.2 del citado texto legal, las candidaturas a las elecciones locales al Ayuntamiento de Santander y autonómicas a la Asamblea Regional de Cantabria del partido político U.P.C.A. permanecerán subsistentes de manera que la baja del candidato inelegible se entenderá cubierta por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes. 2º.- En cuanto a la suspensión del derecho de sufragio activo, constando la firmeza de la sentencia condenatoria y el auto de ejecución dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que han sido debidamente notificados a D. Luis Enrique , procede que por la Junta Electoral de Zona de Santander se adopten ante la Mesa Electoral en cuyas listas electorales figura inscrito, las medidas oportunas para ejecutar las citadas resoluciones teniéndo en cuenta que la Administración Electoral ha de velar por el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al derecho de sufragio".

A la vista del expresado Acuerdo, tanto la Junta Electoral de Zona de Santander, como la Junta Electoral Provincial de Cantabria, mediante Acuerdos de 28 de mayo de 1.995, dan cumplimiento a lo resuelto por la Junta Electoral Central y, por lo que aquí interesa, declaran inelegible al Sr. Luis Enrique en ambos procesos electorales, desestimando la segunda de dichas Juntas con fecha 30 del mismo mes de mayo el recurso interpuesto contra la declaración de inelegibilidad.

SEGUNDO

Con carácter prioritario al examen del fondo del recurso deben analizarse, lógicamente, las alegaciones de incompetencia de la Sala y de inadmisibilidad del recurso formuladas, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Sostiene el Ministerio Público que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, toda vez que los Acuerdos impugnados son los adoptados por las Juntas Electorales Provincial y de Zona, sin que la consulta a la Junta Electoral Central traslade "las previsiones legales de competencia judicial para conocer de su impugnación desde el órgano consultor al órgano consultivo", y, por otra parte, entiende el Ministerio Fiscal que aunque se impugnara el Acuerdo de la Junta Electoral Central tampoco correspondería la competencia al Tribunal Supremo, pues el artículo 58.1 de la L.O.P.J. no contiene referencia alguna a las Juntas Electorales, "ní la Central ní ninguna otra".

Contrariamente a lo que se afirma, la competencia de la Sala no puede ofrecer dudas, pues como bien razona el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el auto de 21 de junio de 1.995, lo que verdaderamente se recurre es el Acuerdo de la Junta Electoral Central, dado su contenido decisorio y vinculante para las Juntas de inferior rango, a lo que debe añadirse que esta Sala viene aceptando de modo reiterado la competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos contra actos y resoluciones de la Junta Electoral Central, pudiéndose citar en este sentido los autos de 12 de junio de

1.989 y 11 de junio de 1.992 y la sentencia de 26 de febrero de 1.996, entre otras resoluciones, por lo que debemos seguir aquí igual criterio en aras del principio de unidad de doctrina.A mayor abundamiento, no puede cuestionar ahora el Ministerio Fiscal la competencia de la Sala, cuando al ser oído por el citado Tribunal Superior de Justicia sobre la competencia para conocer del recurso, sostuvo que la misma correspondía al Tribunal Supremo y, consecuentemente, consintió el auto por el que la Sala de Santander se declaró incompetente y acordó remitir los autos a este Tribunal, ante el que se personó sin formular protesta alguna al respecto, consintiendo así mismo la providencia de 30 de junio de 1.995 por la que esta Sala tuvo por interpuesto el recurso y dispuso su tramitación conforme al procedimiento especial de la Ley 62/1.978.

Por su parte, el Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por inadecuación de procedimiento, por entender que debió seguirse el proceso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la L.O.R.E.G. y no el contencioso-administrativo de la Ley 62/1.978.

Aparte de que también el Abogado del Estado consintió la citada providencia de 30 de junio de 1.995, la causa de inadmisibilidad que el mismo invoca carece de fundamento, pues según dispone el artículo 109 de la L.O.R.E.G., sólo pueden ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, esto es, los actos con los que culmina el proceso electoral, pero no es ese el caso de autos, ya que lo que aquí se debate es la declaración de inelegibilidad de un candidato, cuestión que al no poder ser reconducida al contencioso-electoral, es susceptible de sustanciación por la vía procesal elegida por el actor, de conformidad con la doctrina del auto del Tribunal Constitucional 1.040/1.986, como ya hemos señalado en el auto de 4 de octubre de 1.995.

TERCERO

Entrando en el fondo del recurso, conviene tener en cuenta, para su mejor análisis, los siguientes antecedentes:

  1. - Por sentencia de 26 de octubre de 1.994 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria condenó a D. Luis Enrique , como autor de un delito de injurias graves, a la pena de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 100.00 ptas., con arresto sustitutorio, al pago de las costas y a indemnizar a D. Luis Alberto con la cantidad de 500.000 ptas.

    Interpuesto recurso de casación, es desestimado por sentencia de 28 de marzo de 1.995, de la que el Sr. Luis Enrique solicita aclaración, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo deniega por providencia de 25 de abril de 1.995, contra la que interpone recurso de súplica que es desestimado mediante auto de 17 de mayo de 1.995.

  2. - En el interin, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recibida certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, dicta auto con fecha 2 de mayo de 1.995 declarando firme la sentencia de instancia y acordando proceder a su ejecución. Dicho auto es recurrido en súplica, que es desestimada por auto de 18 de mayo de 1.995.

    Sin embargo, los trámites de ejecución de la sentencia de instancia se suspenden por providencia de 12 de mayo de 1.995 al estar pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de la solicitud de aclaración de la sentencia desestimatoria del recurso de casación.

  3. - Una vez desestimada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo la súplica contra la denegación de la petición de aclaración de la sentencia dictada por la misma, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dicta providencia con fecha 18 de mayo de 1.995 acordando levantar la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria, providencia que es recurrida en súplica.

  4. - Con la misma fecha de 18 de mayo de 1.995, el Tribunal Superior de Justicia dicta nuevo auto otorgando al penado los beneficios de la condena condicional en cuanto a la pena de un mes y un día de arresto mayor y acordando que se remita al Registro Central de Penados y Rebeldes nota de condena con expresión del día de iniciación y de terminación de la condena de suspensión de derecho de sufragio (18 de mayo y 18 de junio de 1.995, respectivamente).

    Interpuesto también recurso de súplica contra este auto, es desestimado por auto de 25 de mayo de

    1.995, que desestima, igualmente el recurso de súplica formulado contra la providencia de 18 de mayo de

    1.995.

  5. - Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1.995, acompañado de la oportuna documentación, elofendido, Sr. Luis Alberto , se dirige a la Junta Electoral Provincial de Cantabria poniéndo de manifiesto, para su conocimiento y efectos, la condena impuesta al Sr. Luis Enrique y su ejecución acordada por el Tribunal Superior de Justicia. A la vista de dicho escrito, la Junta acuerda en la misma fecha "esperar para resolver acerca de la elegibilidad o inelegibilidad del candidato D. Luis Enrique , a tener conocimiento de la pena y de su cumplimiento a través de la forma en que se dice que ha resuelto la Sala".

  6. - Acto seguido, el Sr. Luis Alberto presenta escrito ante la Junta Electoral de Zona de Santander, adjuntando copia del presentado en la Junta Electoral Provincial y de la documentación acompañada al mismo, motivando que dicha Junta acordara al día siguiente, 27 de mayo, elevar consulta a la Junta Electoral Central acerca de la elegibilidad del Sr. Luis Enrique en las elecciones locales y autonómicas del día 28 del mismo mes, dando traslado a la Junta Provincial.

  7. - Por último, la Junta Electoral Central, con fecha 28 de mayo de 1.995, resuelve la consulta en los términos que han quedado transcritos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, acuerdo que es cumplimentado por ambas Juntas inferiores.

CUARTO

Alega el demandante la violación de los siguientes derechos fundamentales: el de igualdad, el de participación en los asuntos públicos, el de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, garantizados, respectivamente, en los artículos 14, 23.1 y 2 y 18.1 de la Constitución. Sin embargo, salvo una breve referencia al principio de igualdad y al derecho al honor y a la intimidad, la argumentación del recurrente se centra en el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos del artículo 23.2.

Es este un derecho de configuración legal, toda vez que aparece reconocido por la Constitución "con los requisitos que señalen las leyes". En el presente caso se trata del derecho a ser candidato en elecciones locales y autonómicas, cuya regulación se encuentra en la L.O.R.E.G., que configura tal derecho estableciéndo en el artículo 6, de un lado, el principio general de que son elegibles todos los españoles mayores de edad y, de otro, las excepciones a tal principio, constituidas por las causas de inelegibilidad que enumera, añadiendo en el artículo 7.1 que "la calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones".

Pues bien, a la vista de esta regulación es manifiesta la inexistencia de lesión del derecho fundamental invocado, pues el recurrente era inelegible al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de suspensión de derecho de sufragio, cuyo cumplimiento no había terminado en la fecha de celebración de las elecciones.

Cierto es que el actor no discute la existencia de la causa de inelegibilidad apreciada (ni podía hacerlo pues la sentencia condenatoria había adquirido firmeza y firme era también la resolución judicial que había decidido ejecutarla), sino que se limita a denunciar supuestas irregularidades cometidas al apreciarla, pero, como señalan con acierto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, si la inelegibilidad del recurrente no se cuestiona, pues no se discute la existencia de la condena penal previa y firme, y si tal circunstancia puede y debe apreciarse en cualquier momento hasta la celebración de las elecciones, según se ha visto, no puede existir vulneración del derecho que garantiza el artículo 23.2 de la Constitución, pues han sido respetados los artículos 6 y 7 de la L.O.R.E.G. que configuran el contenido constitucional del derecho a ser candidato en las elecciones de referencia, cuyo examen constituye el único objeto de este proceso especial.

El análisis de los vicios procedimentales en que, según el actor, incurrió la Administración Electoral, tendría interés en esta vía procesal si de los mismos pudiese resultar quebranto del derecho fundamental, pero tales vicios, de existir, no rebasarían los límites de la legalidad ordinaria, ya que si en el demandante concurría una causa de inelegibilidad, el derecho invocado no existe y ello puede declararse en cualquier momento antes de la votación, de suerte que las presuntas irregularidades formales carecen de relevancia constitucional y no deben ser enjuiciadas aquí.

Nada importa, pues, a los efectos de este proceso, como señala el Ministerio Fiscal, si las Juntas pueden o no declarar la inelegibilidad de un candidato previamente proclamado o sí, no apreciada la inelegibilidad en su momento, se está ante un acto administrativo firme que no se puede corregir sín más, o sí la Junta de Zona puede elevar consultas a la Central, o si tenía o no legitimación quién denunció ante las Juntas la situación de inelegibilidad del recurrente, o si el Acuerdo de la Junta Electoral Central se adoptó a la una y media del día de las elecciones. Finalmente, la desviación de poder que se alega tampoco es invocable en este proceso especial, pues la celeridad en ejecutar la sentencia condenatoria, que es lo queviene a denunciarse, no se vincula al quebrantamiento del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe seguir la invocada discriminación que el recurrente residencia en el hecho de que en el mismo territorio, no se diera a la retirada de una candidatura, ni al fallecimiento de un candidato, la publicidad con que se ha difundido su inelegibilidad, pues dicha publicidad no sólo no estaba prohibida por la Ley, sino que era necesaria para evitar confusión en los electores habida cuenta de que la inelegibilidad se había producido en el último momento y que la personalidad relevante del candidato aconsejaba tal difusión. Por consiguiente, el que en otros casos similares no se hubiera producído la misma publicidad no constituye discriminación constitucionalmente proscrita.

SEXTO

Por último, carece de fundamento la infracción del artículo 18.1 de la Constitución que se aduce, pues ni la petición de antecedentes penales ni la difusión de la inelegibilidad atentan a la intimidad ni al honor del recurrente. Como señalan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se trata de actuaciones obligadas para el buen desarrollo de las elecciones y amparadas por la L.O.R.E.G., por lo que no ha existido intromisión ilegítima en el ámbito de protección del artículo 18.1 de la Constitución, según resulta del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo, debiéndose imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, contra los Acuerdos de 28 de mayo de 1.995 de las Juntas Electorales de Zona de Santander y Provincial de Cantabria, por los que, en cumplimiento de Acuerdo adoptado con la misma fecha por la Junta Electoral Central, se declaró la inelegibilidad del recurrente en las elecciones locales y autonómicas convocadas para dicho día; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado

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