STS, 22 de Mayo de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1996:3092
Número de Recurso58/1994
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, los recursos contencioso-administrativos números 58/94 y acumulado, que ante la misma penden de resolución, interpuestos por D. Gregorio , en su propio nombre y representación, contra Acuerdos del Consejo de Ministros presunto y expreso, éste de fecha 1 de octubre de 1.993, por los que se deniega la petición del recurrente y de otros conductores del Parque Móvil Ministerial a ser clasificados en el Grupo D; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gregorio interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de octubre de 1.993, por el que se desestima la petición formulada por el mismo -y por otros conductores del P.M.M.- referida a que se declare el derecho del reclamante, como funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, solicitando por medio de otrosí en el escrito de interposición la acumulación a este recurso del que interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 813/92 contra la denegación presunta de la expresada petición.

Admitido a trámite el recurso, por el cauce de los artículos 113 a 117 de la L.J.C.A., se acordó tener por personado al recurrente, publicar los anuncios prevenidos en la Ley y reclamar el expediente administrativo, ordenándose una vez recibido éste, se formalizara la demanda en el plazo de 15 días, lo que efectuó el recurrente por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, en fecha 27 de febrero de 1.995, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó por suplicar: "que teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo y tenga por formalizada demanda contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1.993, por el que se deniega expresamente la petición formulada el día 21 de febrero de 1.992; y previos los trámites legales oportunos, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: A) Se declare la nulidad del Acuerdo recurrido. B) Se declare y reconozca el derecho del que suscribe, como funcionario conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrado en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias, inherentes a la pertenencia a dicho grupo, reconociéndose, tanto con carácter retroactivo, como a partir de esta fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción. C) Se declare la nulidad y deje sin efecto el acuerdo por el que se incluyó en el Grupo E al recurrente. D) Se abone la cantidad de 384.144 pesetas correspondiente al periodo 1.986 a 1.991, en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado en el Grupo E, debiendo estar adscrito al Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos, objeto del presente recurso. E) Se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir el interés de mora por el retraso sufrido en el abono de las citadascantidades. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada". También pidió en otrosí el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Tramitado el oportuno incidente de acumulación, por auto de 24 de enero de 1.995 se acordó la acumulación del recurso 813/92 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que ya había sido contestada la demanda.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se contestó la demanda en el recurso número 58/94, por escrito fechado el 23 de marzo de 1.995, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó por suplicar "se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y condenando a la parte actora al pago de las costas".

CUARTO

Por auto de fecha 21 de abril de 1.995, se acordó el recibimiento a prueba, habiéndose propuesto por la parte recurrente y practicada la documental obrante en autos.

Practicadas las pruebas propuestas quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de 15 de abril de 1.996, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 1.996, en cuyo día tuvo lugar efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el fondo del recurso debemos rechazar la pretendida anulabilidad en que, a juicio del demandante, incurre el Acuerdo expreso impugnado por no haber indicado los recursos procedentes, pues es en la notificación de la resolución administrativa, y no en ésta, donde debe hacerse tal indicación, según previene el artículo 58.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, y, a mayor abundamiento, la notificación defectuosamente practicada ha surtido efecto, con arreglo al apartado 3 de dicho precepto, al haber interpuesto el interesado el presente recurso.

SEGUNDO

El recurrente, funcionario Conductor y de Taller, del Parque Móvil Ministerial (P.M.M.), ingresó en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller de dicho Organismo, a virtud de oposición libre convocada por Resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado publicada en el Boletín Oficial del Estado número 243 de 10 de octubre de 1.975, en cuyas Bases de la Convocatoria -Base 2.1.d)-se exigía a los aspirantes "hallarse en posesión del Certificado de Estudios Primarios o equivalente", y de cuyo certificado estaba dotado el recurrente al haberle sido expedido el 17 de diciembre de 1.964 por el Director General de Enseñanza Primaria del entonces Ministerio de Educación Nacional.

Habiendo sido clasificado en el Grupo E, el recurrente, invocando el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto y la O.M. de 4 de febrero de 1.986, solicitó, por escrito presentado el 21 de febrero de 1.992, se declarara su derecho a ser clasificado en el Grupo D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, incluso las diferencias económicas existentes derivadas de ese distinto encuadramiento, así como los intereses por retraso en el abono de esas diferencias, petición que resultó denegada por el Consejo de Ministros primero presuntamente y más tarde en Acuerdo adoptado en su reunión de 1 de octubre de 1.993.

Y frente a dichos Acuerdos denegatorios, el recurrente interpuso los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados.

TERCERO

Cierto es -y así se razona en el Acuerdo expreso impugnado, para justificar la actual clasificación del recurrente en el Grupo E- que una constante legislación ha venido, históricamente, atribuyendo a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. el nivel o índice más bajo de los existentes en la función pública, teniendo en cuenta la titulación mínima exigida para su ingreso.

Y así, como antecedentes legislativos mas próximos, está el artículo 11.2 de la Ley 50/1.984 de 30 de diciembre (de Presupuestos Generales para 1.985) que dispuso que los Cuerpos, Escalas y Plazas que en 31 de diciembre de 1.984, tuviesen asignados índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, se integrarán respectivamente en los Grupos A, B, C, D y E del artículo 25 de la Ley 30/84 de 2 de agosto. Por ello, y dado que la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. tenía un índice de proporcionalidad 3, quedó integrada en el Grupo E.

Posteriormente, las Leyes de Presupuestos para los años 1.986, 1.987 y 1.988, (en sus artículosrespectivamente, 13.uno.a); 15.uno.a) y 48) reiteraron lo preceptuado en el artículo 11.2 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre (de Presupuestos para 1.985) pero supeditándolo al hecho de que no procediera otro tipo de actuación o integración como consecuencia de la "titulación exigida" para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas respectivas.

Habrá que centrar, por tanto, la atención, para resolver la cuestión controvertida, en la titulación que fue exigida al recurrente para su ingreso en la Escala de funcionarios Conductores y de Taller del P.M.M. Esta fue el "Certificado de Estudios Primarios" -según la Base 2.1.d) de la Convocatoria (B.O.E. 243, de 10 de octubre de 1.975).

Planteado así el debate, ha de tenerse presente que cuando se publicó la mencionada convocatoria, a través de la cual ingresó el recurrente (año 1.975), se exigía en ella un requisito -"el Certificado de Estudios Primarios"- que ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho certificado de estudios primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1.970 de 4 de agosto (General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa) y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el certificado de estudios primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel "el certificado de escolaridad".

Por otro lado la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales no citó para nada el "Certificado de Estudios Primarios". Pero una posterior del mismo Ministerio, la de 4 de febrero de 1.986 (B.O.E. de 8 de febrero) subsanó aquella omisión. Efectivamente, en la exposición de motivos- preámbulo de la Orden se lee "la Orden de 26 de noviembre de 1.975, por la que se establecieron las equivalencias de varios títulos con el de Graduado Escolar, no incluyó entre ellas la del Certificado de Estudios Primarios. Sin embargo la posesión de este titulo significaba la superación de los cursos que comprendía el nivel educativo de la enseñanza primaria y la superación de unas pruebas ulteriores. Parece lógico que quienes superaron en su día el techo académico que suponía la obtención de ese certificado de estudios primarios y que era la máxima acreditación que podía obtenerse después del periodo de enseñanza obligatoria, estén hoy en condiciones iguales, al menos a efectos laborales, que aquellos a quienes por razones de edad, les ha sido posible obtener con el nuevo plan de estudios el Título de Graduado Escolar. Las razones anteriormente expuestas exigen que por este Departamento se arbitren las medidas conducentes a determinar la equivalencia de los títulos de Certificado de Estudios Primarios, expedidos con anterioridad a la finalización del curso 1.975-76 con el de Graduado Escolar, a los solos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos".

En consecuencia el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, dispuso en el apartado Primero de esa O.M. de 4 de febrero de 1.986: "A los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76".

Es visto, por tanto, que en el caso presente, estando el recurrente en posesión del Certificado de Estudios Primarios que, le fue expedido en 1.964, y habiéndosele exigido dicho Título en la convocatoria para su ingreso en la Escala de funcionarios Conductores y de Taller del P.M.M., a la que pertenece por haber superado las pruebas de esa convocatoria, la equivalencia establecida entre dicho Título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1.986 a la que acabamos de aludir, otorga al recurrente el derecho a su clasificación en el Grupo D, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, en donde al regularse los Grupos de Clasificación se establece que "los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los siguientes Grupos:...: Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente...".

Se impone por tanto, en este particular referido a la clasificación del recurrente, estimar los recursos contencioso-administrativos, y dejar sin efecto, por no ser conformes a Derecho, los Acuerdos del Consejo de Ministros presunto y expreso, éste de 1 de octubre de 1.993, en cuanto deniegan al recurrente su clasificación dentro del Grupo D.

CUARTO

En relación con la pretensión económica del recurrente, contraída en la demanda al abono de 348.144 pesetas, correspondientes al periodo comprendido entre 1.986 y 1.991, por diferencias económicas surgidas de haber estado clasificado en el Grupo E, en lugar de haberlo estado en el Grupo D, el Abogado del Estado ha negado que la cantidad reclamada se corresponda con la adeudada, sin que la parte recurrente haya propuesto prueba al respecto y además ha alegado la representación del Estado laprescripción de parte del periodo reclamado.

Procede, a tenor de esas alegaciones del Abogado del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo

1.091/1.988, de 23 de septiembre) declarar prescrito el periodo de reclamación que exceda de los 5 años anteriores a la fecha de 21 de febrero de 1.992, fecha esta última en la que el recurrente presentó su reclamación en vía administrativa, debiéndose, además, determinar la cantidad adeudada, en ejecución de sentencia, por las diferencias reales de retribución que pudieran existir, durante el periodo no prescrito, entre las percibidas por el recurrente por su clasificación en el Grupo E y las que hubiera percibido de haber estado clasificado en el Grupo D.

Y todo ello sin el abono de intereses que postula el recurrente, pues éstos, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, solo procederían si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución judicial, (una vez determinada en ejecución de sentencia la cantidad líquida resultante) y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de tal obligación; intereses, que, en su caso, serían los previstos en el artículo 36.2 de la mencionada Ley.

QUINTO

No se aprecian circunstancias de las previstas en el artículo 131 de la L.J.C.A., para hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos en parte los recursos contencioso-administrativos, interpuestos por

D. Gregorio , contra los Acuerdos del Consejo de Ministros presunto y expreso, adoptado éste en su reunión de fecha 1 de octubre de 1.993, anulamos y dejamos sin efecto dichos Acuerdos, por no ser conformes a Derecho, en lo que afecta a dicho recurrente, y declaramos el derecho de este último, como funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia y sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado

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