STS, 24 de Mayo de 1996
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO |
| ECLI | ES:TS:1996:3154 |
| Fecha | 24 Mayo 1996 |
| Recurso número | 7995/1992 |
| Categoría | inspección de trabajo y seguridad social,justicia administrativa,estatuto de los trabajadores,Contrato laboral |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del "Centro Gallego de Madrid", bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia nº 73 dictada, con fecha 5 de febrero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos de recurso de dicho orden jurisdiccional nº 2768/88, por Actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó, en fecha 22 de mayo de 1987, Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 3949/87, a la empresa "Centro Gallego de Madrid" por falta de alta y cotización durante el período de 1 de abril a 31 de diciembre de 1983 del trabajador Alejandro , infringiendo de este modo los artículos 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo) y ascendiendo el importe de la liquidación a un total de 319.799 pts., actas de liquidación nº 3950 y 3951/87, por el mismo concepto y trabajador por el período 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985 y 1 de enero de 1986 al 31 de marzo de 1987, cuya cuantía asciende a 450.777 ptas. y 318.659 ptas., respectivamente. Confirmadas las Actas por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1987, se interpuso por parte de la empresa inspeccionada recurso de alzada ante el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, quien lo desestimó mediante resolución de 29 de marzo de 1988.
Contra las referidas resoluciones administrativas el "Centro Gallego de Madrid" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue tramitado con el nº 2768/88 de acuerdo con las prescripciones legales y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado.
Dicho Tribunal dictó Sentencia en fecha 5 de febrero de 1992 con el siguiente pronunciamiento dispositivo:
"FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Argimino Vázquez Guillén, en nombre y representación del Centro Gallego de Madrid contra las resoluciones de fecha 4 de noviembre de 1987, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 29 de julio de 1988, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".
La Sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:"
En el presente recurso se impugnan las resoluciones de fecha 4 de noviembre de 1987, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 29 de julio de 1988, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirman las actas de liquidación números 3949, 3950 y 3951, levantadas por la Inspección de Trabajo el 22 de mayo de 1987, por falta de alta y cotización por el trabajador reseñado en el acta.
El argumento jurídico de la primera de las resoluciones citadas es el siguiente; "CONSIDERANDO: Que a la vista de los escritos de alegaciones formulados por la parte impugnante así como del informe de la Inspección de Trabajo, procede la confirmación de las actas impugnadas, habida cuenta: Que en la visita de inspección efectuada al Centro Gallego, se comprobó que D. Alejandro imparte clases de francés e inglés en dicho Centro desde hace más de 5 años, que la prestación de trabajo que dicho señor realiza, se concreta en la simple aportación de esfuerzo, siendo propiedad de la empresa los materiales de trabajo, que realiza su trabajo bajo la dirección, órdenes y vigilancia del empresario, siendo la empresa la que organiza el contenido de los cursos con sujeción a horario, que percibe una cantidad mensual fija por su trabajo, incluso durante los meses en que no trabaja (período no lectivo), que concurren por tanto en el trabajo realizado los requisitos 1º de la Ley 8/80, del Estatuto de los Trabajadores, presumiéndose existente el contrato de trabajo al amparo del artículo 8.1 de la citada Ley, que el auto aportado, no constituye prueba, al efecto de considerar la existencia o no de relación laboral".
La recurrente niega el carácter de trabajador, y por tanto la existencia de relación laboral alguna, de D. Alejandro , quien impartía clases de idiomas en el Centro en cursos organizados por la recurrente en exclusiva para sus asociados, mediante abono por éstos de una pequeña cantidad mensual, que se complementa con otra cantidad que, en concepto de beca, abona el Centro Gallego, prorrateada en doce meses. Añade la recurrente que el Sr. Alejandro tenía plena libertad en la forma de impartir la enseñanza, horario, etc. Por ello, considera que no se dan los requisitos para la existencia de relación laboral exigidos en el artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores.
El Letrado del Estado, tras considerar que concurren los requisitos necesarios para la existencia de toda relación laboral, manifiesta que. "La tesis de las becas como sistema de retribución no es admisible. No se acredita por la parte actora la preexistencia de las mismas, ni las normas para su otorgamiento, ni su número ni cuantía, por lo que no cabe sino considerar los "suplidos" como auténtica retribución salarial habitual y fija en su cuantía. De igual modo es artificioso distinguir entre "beca" y "suplido de beca" más aún cuando las cantidades eran todas abonadas por la empresa, limitándose los alumnos, al matricularse, a abonar una módica cantidad. Por otro lado, es repudiable la práctica de concesión de becas encubridoras de auténticas relaciones laborales.- IV.- El auto de desistimiento de la demanda de despido interpuesto por el Sr. Alejandro sólo acredita abandono de una posición procesal no renuncia de un derecho, máxime cuando a requerimiento de la Inspección explica que se debe a motivos personales concretamente a una enfermedad. Por lo tanto, tal desistimiento nada empece a la apreciación de relación laboral".
De lo actuado en el expediente administrativo se desprenden dos hechos indiscutibles: uno, la impartición de clases de francés e inglés por parte de D. Alejandro en el Centro Gallego; y, dos, el percibo de una cantidad de dinero, de la que, parte es sufragada por los alumnos asistentes y otra por aportación del Centro en concepto de suplidos de las becas.
Nuestra legislación al regular la prestación de los servicios de una persona a otra concede una opción: el realizado por cuenta de otra (empresario) dentro del ámbito de su organización y dirección; o prestar un servicio por cuenta propia mediante el concierto de contratos civiles con otras personas. Mientras que la primera forma se regula en la Ley 8/80 de 10 de marzo, Estatutos de los Trabajadores; la segunda queda sometida a las normas del Código Civil o el Código de Comercio.
La calificación e inclusión de la relación contractual en una normativa u otra depende de las condiciones y circunstancias de la prestación de los servicios.
La doctrina jurisprudencial se centra en una serie de actos acreditativos de la condición de trabajadores autónomos: alta en el impuesto industrial, celebración de contratos de arrendamiento, alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores autónomos... Es decir, hechos que excluyen la ajeneidad y dependencia propia del contrato de trabajo (S.T.S, Sala 3ª, Sección 2ª, de 30 de junio de 1989, entre otras).
Ninguno de estos datos han sido probados por la recurrente, ni presentados ante la Administración.
Consecuencia de esta exclusión, es la entrada en juego de la presunción establecida en el artículo8.1, en relación con el 1.1º, ambos, del Estatuto de los Trabajadores, según la cual existe contrato de trabajo "entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél".
Estas circunstancias, como ha quedado acreditado, se dan en el presente supuesto, puesto que el Sr. Alejandro imparte clases de idiomas a los asociados del Centro Gallego en el local de la recurrente, y percibe una cantidad de dinero, proveniente una parte de los propios asociados del Centro y otra del propio Centro.
En este sentido la doctrina jurisprudencial (S.T.C.T. 22 octubre 1975, 13 enero 1979, 14 octubre 1982, entre otras muchas) declaran que "la beca como institución jurídica tiene un carácter gratuito y una finalidad docente en beneficio del perfeccionamiento y ampliación de conocimientos y formación del becario, que recibe ayudas, en metálico, en especie o en ambas a la vez para facilitarle sus estudios".
Sin embargo, en el presente supuesto no se dan esas características, sino por el contrario, dado los conocimientos en idiomas del trabajador se produce un aprovechamiento de éste por parte del Centro recurrente y de sus asociados. Por esto, se desestima el recurso".
Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron las actuaciones y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la apelante su escrito de alegaciones en fecha 28 de octubre de 1992. Conclusa la tramitación del recurso, se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 21 de Mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y además:
Se recurren en apelación la Sentencia de fecha 5 de febrero de 1992 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso interpuesto por el Centro Gallego de Madrid contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 29 de marzo de 1988 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 4 de noviembre de 1987, dictada en relación las Actas de Liquidación nº 3.949/87, 3950/87 y 3951/87.
En primer lugar, se aprecia que las Actas a las que se contraen las presentes actuaciones cumple suficientemente los requisitos que exige el artículo 22 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio. Efectivamente, además de circunstanciar los datos de la Empresa responsable, declara que se funda en falta de afiliación y cotización de la titular, precisándose los períodos a que se refiere, haciendo cita de las disposiciones infringidas y exacta cuantificación de las bases omitidas y tipo de cotización, así como de la cuota a ingresar, junto con el recargo por mora.
En tal estado de cosas es preciso recordar que las Actas de liquidación gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad del artículo 38 del decreto 1.860/75 citado, como recuerda el artículo 23-1 del mismo al expresar la pertinencia de aportar prueba de descargo cuando se formula impugnación del Acta. Esta presunción de veracidad no es prueba tasada, pudiendo ser desvirtuada por otras pruebas que son valorables por los órganos jurisdiccionales con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículos 117-3 C.E. y 632 L.E.C.), siendo, sin embargo, bastante aquella para acreditar los hechos por los que se estima procedente la liquidación y para trasladar a la parte que los niega la carga de desvirtuarla, conforme a los arts. 1214 y ss. CC., como reconoce la reiterada jurisprudencia de esta Sala.
En el presente caso, la parte apelante reitera los argumentos formulados ante la Sala de instancia, que debidamente enjuiciados por ésta llevaron a desestimar el recurso interpuesto por aquélla con un criterio que, por las razones que acaban de exponerse, es obligado mantener. En efecto, es de significar que la parte actora no ha conseguido desvirtuar la presunción de certeza del Acta de liquidación, y en este sentido abunda también, la prueba testifical practicada, cuya pertinencia fue declarada por esta Sala precisamente a instancia de la parte actora, en ejercicio de una facultad que corresponde al Tribunal llamado a decidir el asunto en cuestión (art. 75 LJCA), según doctrina jurisprudencial muy reiterada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, y que no desapodera al Juez de su facultad a enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto, delas pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deben ser practicadas (STC 22/1990, de 15 de febrero), añadiendo la Sentencia 168/91, de 19 de julio, que la pertinencia de las pruebas y su valoración y apreciación corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.3 C.E., a los órganos judiciales.
En consecuencia, no se ha aportado elemento alguno que permita desvirtuar la presunción de laboralidad dimanante del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando dice. "Se presumirá existente (el contrato de trabajo) entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél".
Así, las notas de dependencia y ajeneidad, caracterizadoras de la relación laboral, están presentes en el supuesto examinado, pues el trabajador Alejandro , según se reconoce en el Hecho quinto de la demanda, impartía clases de idiomas que eran organizados por la actora para sus asociados, interviniendo ésta directamente en la determinación de las horas y días en que las clases habían de impartirse y abonando al trabajador una cantidad mensual proveniente, una parte, de las aportaciones de los alumnos, complementada otra parte con una cantidad abonada por el Centro Gallego en concepto de "beca", si bien esta institución jurídica, como se reseña en la Sentencia de instancia a partir de la definición jurisprudencial de la misma, no se corresponde en su naturaleza, carácter y finalidad con el supuesto aquí contemplado.
Procede, por lo expuesto, desestimar la apelación, sin que apreciemos en las partes ninguno de los motivos que justifican una expresa imposición de costas según el artículo 131-1 de la LJCA.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Centro Gallego de Madrid contra la Sentencia nº 73 dictada, en fecha 5 de febrero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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