STS, 7 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Mayo 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.101/91 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 558/89, habiendo sido parte apelada D. Jose Daniel , representado por el Letrado D. José Patricio García Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa de D. Jose Daniel , al haberse comprobado haber declarado bases inferiores a las retribuciones devengadas por los trabajadores con contrato en formación sin aplicarles el salario convenio correspondiente a la categoría de aprendiz, que figura en el convenio Colectivo Provincial para la industria siderometalúrgica de Madrid, así como, por inadecuado cómputo de los atrasos de convenio, imponiéndole una multa de 100.000 ptas -CIEN MIL PESETAS- (cinco mil pesetas por cada uno de los veinte meses en que se han reflejado en las bases de cotización cantidades inferiores a las establecidas, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable).

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por resolución de fecha 23 de diciembre de 1987 confirma la sanción impuesta; y recurrida en alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social fue desestimada por resolución de fecha 30 de marzo de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación del Sr. Jose Daniel fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 1991 que en su parte dispositiva señala: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. José Patricio García Ruiz en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de diciembre de 1.987 confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de marzo de 1.989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia. Sin costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, D. Jose Daniel , interpuso el presente recurso Jurisdiccional al objeto de impugnar el acuerdo de fecha 23 de diciembre de 1.987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por resolución de fecha 30 de marzo de 1.989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en cuya virtud se impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 100.000 ptas.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo examen de los siguientes hechos,deducidos del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. Con fecha 26 de agosto de 1.987, los servicios de inspección de la Seguridad Social levantaron el acta nº NUM000 , cuyo texto es del tenor literal siguiente: "Que en virtud de visita girada el día 5 de noviembre de 1.986 y tras posteriores comparecencias de la representación de la Empresa en las oficinas del Servicio los días: 11, 13, 16, 20 y 25 siguientes, se ha comprobado que la Empresa de referencia ha venido declarando, a efectos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, bases inferiores a las retribuciones devengadas por los trabajadores, según cuantías y períodos que se recogen en Acta de Liquidación extendida simultáneamente a la presente, como consecuencia de haber estimado que a los trabajadores con contrato de formación no se les aplica el salario convenio correspondiente a la categoría de Aprendiz, que figuran en las tablas sucesivamente publicadas del Convenio Colectivo Provincial para la Industrial Siderometalúrgica de Madrid, así como, por inadecuado cómputo de los atrasos de convenio, todo ello según detalle que se recoge en el Acta de Liquidación ya citada", proponiéndose una multa total de 100.000 ptas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del Texto Articulado antes citado, en relación con los arts. 4º.1.1.n) y 6º.1, ambos del Decreto 2892/1.970,l de 12 de septiembre (BOE 12-10-70), por calificarse la infracción como leve y estimarse en su grado máximo (5.000 ptas. por cada uno de los 20 meses en que se han reflejado en las bases de cotización cantidades inferiores a las que, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable, correspondían).

  2. Notificada el acta al recurrente, éste presentó alegaciones con fecha 18 de septiembre de 1.987, considerando cumplida la exigencia del art. 9 del R.Dª 1.992/84 al cotizar por el Salario mínimo interprofesional respecto a los trabajadores con contrato de formación y negando la falta de cotización respecto a las diferencias Salariales por atrasos de convenio discrepando en cuanto al importe de tales diferencias con respecto a las consignadas por la inspección.

  3. Evacuado el preceptivo informe por el Inspector de Trabajo en fecha 10 de noviembre de 1.987, la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 23 de diciembre de 1.987 en la cual se acordaba imponer a la recurrente la sanción de 100.000 ptas.

  4. No estando conforme el recurrente con la mentada resolución, la recurrió en alzada dentro de plazo, recurso que fue resuelto por la Dirección General del Servicio Jurídico de la Seguridad Social en fecha 30 de marzo de 1.989, desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente basa su recurso en que si bien inicialmente se fijó en los contratos la retribución correspondiente a la establecida en el Convenio Colectivo de la Industrial Siderometalúrgica al advertir la ausencia de salario específico en el mismo se pactó en documento anexo la aplicación del salario mínimo interprofesional con lo que queda satisfecha la exigencia contenida en el art. 9 del R.Dº 1.992/84 al no existir base legal para que la empresa abone y cotice por los salarios de los trabajadores afectados aplicando por analogía el salario fijado en el Convenio para los aprendices de tercer año; por otra parte considera que el acta impugnada infringe el art. 193 del Dº 2.065/74 de 30 de mayo de Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social al considerar la comisión de una infracción por cada uno de los meses en que a criterio del inspector se han reflejado en las bases de cotización a la Seguridad social cantidades inferiores a las que entendía que debían reflejarse.

El Sr. Abogado del Estado, por su parte, entiende que remitiéndose los contratos suscritos al Convenio Colectivo los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos y siendo los anexos suscritos documentos privados no hacen fe de su fecha frente a terceros de conformidad con lo dispuesto en el art.

1.227 del Código Civil siendo razonable teniendo en cuenta la analogía de los supuestos que se establezcan las retribuciones de los contratos de aprendizaje que figuran en el convenio solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Entrando en primer lugar en el estudio de la primera de las infracciones imputadas al recurrente ha de hacerse constar que los contratos de formación suscritos con los trabajadores no constan en el expediente ni han sido aportados a los autos no obstante de las propias manifestaciones del recurrente así como de lo manifestado por el Letrado del Estado debe tenerse por acreditado que en los mismos se pactaron retribuciones efectuando una más o menos genérica alusión al Convenio para la industria siderometalúrgica sin concretar no obstante cual fuese el salario y la categoría profesional a que pudiese corresponder impide la aplicación analógica de cualquier salario establecido en el Convenio al no haberse determinado previamente por la inspección de Trabajo cual fuese la categoría concreta que ostentaban los trabajadores y ello con independencia de la reclamación que estos pudiesen efectuar en la vía judicial correspondiente si estimasen que se les abona un salario inferior al pactado; en consecuencia acreditado que el salario abonado es el salario mínimo interprofesional no cabe apreciar infracción algunapor parte de la empresa toda vez que el art. 9 del R.Dº 1.992/84 de 31 de octubre que regula el trabajo en prácticas y para la formación laboral establece que la retribución del trabajador que corresponderá únicamente a las horas efectivamente trabajadas será la establecida en el contrato o en su caso en el Convenio Colectivo correspondiente sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, no pudiéndose deducir de ello que de tales alternativas haya de aplicarse obligatoriamente la que establezca un salario más alto por lo que la cotización deberá efectuarse en base a la modalidad pactada, y ante la falta de concreción de ésta, en relación con el salario mínimo interprofesional que constituye el límite determinante de la infracción, especialmente al no acreditarse por la Inspección que el salario realmente percibido fuese superior a éste.

QUINTO

En lo que hace referencia a la segunda infracción imputada es decir, al inadecuado cómputo de los atrasos de convenio ha de estimarse que el actor no ha desvirtuado la presunción de veracidad de que gozan las actas de la inspección al no acreditar las alegaciones que efectuó en vía administrativa y que ni siquiera reproduce en la presente vía jurisdiccional no obstante y aunque no pueden admitirse los razonamientos efectuados sobre la defectuosa calificación de la sanción fundados en la infracción del art. 193 del Dº 2.065/74 de 30 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al entender el recurrente que se ha considerado la comisión de una infracción por cada uno de los meses en que la inspección ha examinado cantidades inferiores a las debidas toda vez que la infracción es considerada como única por la inspección como se deduce del propio texto del acta con independencia de que se valoren las circunstancias concurrentes, número de meses en que se ha producido la infracción, de conformidad con los criterios establecidos en el citado art. 193 del Dº

2.065/74 de 30 de mayo, es lo cierto que imputándose al recurrente la comisión de dos infracciones, relativas a los contratos de formación y al cómputo de atrasos de convenio debieron sancionarse con la debida separación de conformidad con las exigencias impuestas por el principio de tipicidad dado que al no efectuarse así y estimándose por esta Sección la existencia de una sola de las dos infracciones imputadas resulta indeterminada la sanción correspondiente a ésta lo que obliga a la estimación del presente recurso.

SEXTO

No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado se formó el correspondiente rollo de apelación, donde formularon alegaciones:

  1. Por el Abogado del Estado, se solicita se dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. Por la parte apelada, el Letrado Sr. García Ruiz, solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia apelada, estima el recurso interpuesto al considerar conforme al RD. 1992/84 de 31 de octubre, la forma en que se cotizó por los trabajadores en prácticas o formación relacionados en el acta de liquidación, recurrida, debiéndose señalar, por un lado, que la empresa estimaba que a falta de regulación expresa y concreta de la categoría profesional que correspondería a los contratos en formación en el Convenio Siderometalúrgico de Madrid, se cumple con la exigencia de cotización conforme al art. 9 del R.D. 1992/84 de 31 de octubre, que establece una retribución correspondiente a las horas efectivamente trabajadas según contrato o en su defecto en Convenio Colectivo y en todo caso teniendo el salario mínimo interprofesional como base, y por otro que la inspección actuante encuadra la base de cotización correspondiente a los contratos en formación conforme al criterio establecido en el Convenio Colectivo del Sector para un aprendiz de tercer año, como indica el acta de liquidación, por lo que la Inspección imputa a la Empresa la comisión de tantas infracciones y sanciones como meses en que se produjo esta diferencia de cotización, denominándolo en el acta de infracción como atrasos, si bien queda claro que la infracción era solo una, aunque repetida en múltiples ocasiones.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada en coherencia, con la sentencia recurrida,procede significar que de la documentación obrantes en autos se desprende que en el acta de infracción no se atribuye a los citados trabajadores categoría profesional alguna y que el acta de liquidación simultánea los encuadra como aprendices de tercer año sin explicar los elementos por los que llega a tal conclusión, por cuanto éstos firmaron un contrato de formación, adjuntándose un contrato privado por el que su retribución será conforme al salario mínimo interprofesional y por duración de dos años, que aún sin gozar de fehaciencia en su fecha respecto de terceros conforme al Código civil, se integra en el conjunto de material probatorio valorable por el Tribunal.

TERCERO

La sentencia apelada, valora y refiere, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que las circunstancias concurrentes en el caso de autos impiden la aplicación analógica de cualquier salario establecido en el Convenio del Sector, y no habiendo sido cuestionada en forma esa realidad de que parte la sentencia apelada, de ella hay que partir, y por tanto, si el Real Decreto 1.992/84 de 31 de octubre, que regula el contrato en prácticas para la formación laboral, establece que la retribución del trabajador será la establecida en el contrato o en su caso en el Convenio Colectivo correspondiente sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, es claro, que la retribución convenida por el salario mínimo interprofesional respeta los términos del Real Decreto citado, como la sentencia apelada adecuadamente declara, sin que frente a esa realidad, pueda prevalecer la estimación de la Administración, referida en el acta de liquidación sobre que los trabajadores eran aprendices de tercer grado y por tanto sujetos a las retribuciones para ellos establecidas en el Convenio, pues esa es una mera apreciación o valoración sin apoyo de dato o elemento alguno que la justifique, al menos en los términos en que el debate se ha producido, y es sabido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75, no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, sentencias de 20 de abril de 1.992 y 14 de junio de 1.993.

CUARTO

Una vez establecido que no se aprecia la existencia de la infracción que la Administración valora, en razón entre otras, a que no era aplicable al caso de autos el Convenio respecto a la retribución de los trabajadores, no cabe obviamente apreciar la aplicación indebida de los atrasos del citado Convenio y ello sin necesidad de entrar en el análisis de si se valoraron una o varias infracciones sucesivas, y por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada que ha dado adecuada respuesta a la cuestión sometida a enjuiciamiento.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 24 de abril de 1.991 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 558/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia publica, ante mí, el Secretario. Certifico.

1144 sentencias
  • STSJ Castilla y León 25/2008, 10 de Enero de 2008
    • España
    • 10 Enero 2008
    ...de acierto de la Resolución impugnada del Jurado Expropiatorio, al ser de parte y, por consiguiente, falto de la necesaria objetividad (SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005, entre otras), al no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en la Ley ......
  • STSJ Castilla y León 241/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...de acierto de la Resolución impugnada del Jurado Expropiatorio, al ser de parte y, por consiguiente, falto de la necesaria objetividad (SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005, entre otras), al no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en la Ley ......
  • STSJ Castilla y León 1488/2008, 23 de Junio de 2008
    • España
    • 23 Junio 2008
    ...de acierto de la Resolución impugnada del Jurado Expropiatorio, al ser de parte y, por consiguiente, falto de la necesaria objetividad (SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005 , entre otras), al no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en la Ley......
  • STSJ Castilla y León 767/2008, 30 de Abril de 2008
    • España
    • 30 Abril 2008
    ...de acierto de la Resolución impugnada del Jurado Expropiatorio, al ser de parte y, por consiguiente, falto de la necesaria objetividad (SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005 , entre otras), al no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en la Ley......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR