STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2718
Número de Recurso402/1992
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 402/92 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1992, recaído en el recurso contencioso administrativo 823/89, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre Acta de infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha tramitado el recurso nº 823/89, promovido por D. Pedro Enrique , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Acta de Infracción nº 823/88, por importe total de 5.000 ptas, en el expediente administrativo nº 622/88, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 24 de agosto de 1988, confirmada a su vez en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de abril de 1989.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Marcos Palma, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 24 de agosto de 1.988, confirmada posteriormente por resolución de la Dirección General del Servicio Económico de la Seguridad Social de fecha 28 de abril de 1.989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:

"Primero.- El actor, D. Pedro Enrique , interpuso el presente recurso Jurisdiccional al objeto de impugnar el acuerdo de fecha 24 de agosto de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por resolución de fecha 28 de abril de 1.989 de la Dirección General de Servicio Jurídico de la Seguridad Social, en cuya virtud se impuso al recurrente la sanción de cinco mil pesetas.

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo examen de los siguientes hechos, deducidos del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. Con fecha 9 de febrero de 1.988, los servicios de inspección de la Seguridad Social levantaron el acta nº 823/88, por no haber cotizado por sus trabajadores, durante el período de 1 de mayo de 11 de agosto de 1.987B) Notificada el acta al recurrente, éste presentó alegaciones con fecha 1 de marzo de 1.988, negando lisa y llanamente la existencia del descubierto.

  2. Evacuado el preceptivo informe por el Inspector de Trabajo, la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 24 de agosto de 1.988 en la cual se acordaba la imposición de una sanción de 5.000 pesetas de multa al recurrente.

  3. No estando conforme el recurrente con la mentada resolución, la recurrió en alzada dentro de plazo, recurso que fue resuelto por la Dirección General del Servicio Económico de la Seguridad Social en fecha 28 de abril de 1.989, desestimando el recurso interpuesto.

Tercero

La parte recurrente basa su recurso en razones de forma y de fondo. En cuanto a las primeras, entiende que el acta debe ser anulada toda vez que se calcula por estimación el salario de los trabajadores sin que se determine, además, la parte a que se eleva la pretendida falta de cotización, con indicación de la parte que corresponde a uno de los trabajadores. En cuanto al fondo, el recurrente sostiene que ha existido cotización en el período consignado en el acta.

El Sr. Abogado del Estado por su parte, entiende que al no haber desvirtuado la recurrente los hechos consignados en el acta, opera la presunción de veracidad prevista en el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de Julio.

Cuarto

Por lo que se refiere a los pretendidos defectos de forma basta con decir que el presente recurso se contrae a la impugnación del acta de infracción y no del acta de liquidación, debido a lo cual resulta superfluo el estudio de fijación de la cuota a ingresar por cada uno de los trabajadores toda vez que la resolución aquí impugnada se limita a imponer sanción, sin que en ella exista pronunciamiento alguno en cuanto a la liquidación de cuotas. La infracción se comete cualquiera que sea el número de trabajadores por los que se ha dejado de cotizar y cualquiera que sea el salario real percibido por éstos.

Quinto

En cuanto al fondo del asunto se ha de partir del artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de Julio, a cuyo tenor "las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase establecen en los correspondientes artículo del presente decreto, gozarán de valor y prueba probatoria, salvo prueba de contrario". Según las sentencias de 23 de septiembre de 1.988 (A. 6918), 4 de abril de 1.988 (A. 3247), 22 de Diciembre de 1.987 de la Sala 5ª (A. 9602), 7 de febrero de

1.987 (Sala 4ª), 15 de marzo de 1.988 (A. 2232), 4 de mayo de 1.988 (A. 4037) de 17 de junio de 1.987 (Sala 5ª) la presunción de certeza que otorga el artículo 38 del Decreto 1.860/75 a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo con carácter iuris tantum, comprende y ampara, dentro de dicho efecto presuntivo cualquier afirmación o apreciación, que el funcionario actuante haga constar en el acta bajo su fe, siempre que sea expresión de su convicción y directa comprobación personal in situ, y se refiera al incumplimiento de leyes sociales; pero cuando los hechos, por su propia naturaleza, no son susceptibles de aquella apreciación real, objetiva y directa y tampoco se dispone en el acto de la visita de los elementos documentales o testimoniales que permitan una afirmación de su existencia sobre base sólida, la aludida presunción de certeza desaparece y su comprobación debe hacerse por otros medios.

Sexto

En el caso examinado, el hecho del que la Administración proclama la presunción de veracidad es la falta de cotización, durante cierto período, de todos los trabajadores de la empresa. Tal omisión no sólo no ha sido desvirtuada por la prueba de la actora, sino que ha venido a ser confirmada por la documentación aportada por D. Pedro Enrique . En efecto, acompañando al escrito de descargos, el recurrente acompaña copias de los TC-1 y TC-2 correspondiente a los meses que el inspector hace constar en el acta que, pese a estar redactados, es lo cierto que no están sellados con el de las oficinas recaudadoras, debido a lo cual tales documentos no tienen ningún efecto probatorio del ingreso de la cotización mensual.

Séptimo

No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131-1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Letrada Dª. Mª Elvira Marcos Palma, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra el fallo de la sentencia apelada, se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. La Letrada Dª. Mª Elvira Marcos Palma, en nombre y representación de D. Pedro Enrique que solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicta otra por la que se declare que las actas oresoluciones administrativas impugnadas son nulas y sin efecto por no ser ajustadas a derecho.

  2. El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y en consecuencia solicita se dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo el día treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis , en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo nº 823/89 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de abril de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de 24 de agosto de 1988, confirmatoria a su vez del Acta de infracción nº 823/88, por importe de 5.000 ptas, por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social del personal de plantilla de la empresa recurrente durante el período de 1-5-87 a 11-8-87, infringiéndose los artículos 68, 70 y 73 de la ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74, de 30 de mayo y los arts. 25, 28 y 29 de la O.M. de 28-12-66.

SEGUNDO

La Sala de instancia tras señalar, en primer término, respecto al alegado defecto de forma en el Acta de liquidación (coordinada con el Acta de infracción que ahora se impugna) que el presente recurso contencioso-administrativo se concreta en la impugnación del Acta de Infracción, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre la liquidación de cuotas que en aquella se contiene, manifiesta que el Acta de la Inspección nº 823/88, ahora impugnada, gozaba de la presunción de veracidad del art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, frente a la que el demandante podía haber destruido tal presunción, acreditando el alta y cotización de sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.

Frente a ello, la entidad apelante, al evacuar el trámite de alegaciones escritas, manifiesta como motivos de impugnación en esta instancia las siguientes: a) La prescripción de la falta por cuanto han transcurrido más de dos meses desde que se interpuso el recurso de alzada en vía administrativa, 8 de septiembre de 1988, hasta que fué resuelto por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 28 de abril de 1989; b) La impugnación del Acta de infracción nº 823/88 y del Acta de liquidación nº 849/88, de la que aquella se deriva; y c) Reitera las alegaciones vertidas en primera instancia sobre el valor probatorio de la actuación inspectora.

TERCERO

Por lo que respecta a la alegación relacionada en el apartado a) del fundamento anterior, debe observarse que se trata de un planteamiento nuevo, pues es lo cierto que ni en la vía administrativa, ni en la demanda, fue suscitado la pretendida prescripción de la falta objeto de sanción. Es visto, por tanto, que la recurrente no se atiene a los términos en que quedó planteada su posición en la primera instancia, alterando las de su demanda, e introduciendo cuestiones nuevas, cuando ya había precluido la posibilidad de hacerlo, pues es sabido que después de la demanda y contestación tal posibilidad está vedada, como se infiere de lo dispuesto en el art. 79.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, y como viene proclamando una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente las sentencias de 23 de marzo de 1987, 7 de junio de 1988, 16 y 24 de enero, 13 y 27 de marzo, 25 de abril y 24 de mayo de 1989 y 19 de marzo y 10 de abril de 1990; por lo que tal alegación, sin necesidad del examen de su contenido debe rechazarse, pero es que además, aunque no resulte necesario, hay que significar que el instituto de la prescripción, puede operar y opera en el curso del procedimiento, y no en el trámite del recurso de alzada, pues éste ya tiene dispuesto y previsto por la Ley el plazo de tres meses para entender desestimada la pretensión y acudir a la vía jurisdiccional procedente.

CUARTO

En cuanto a la alegación referida en el apartado b) del fundamento jurídico segundo, debe ser igualmente desestimada, consignando que el razonamiento de la sentencia apelada contenida en el cuarto de los fundamentos de Derecho, se acepta en su integridad, con lo que queda desestimado el escueto alegato que como crítica a los fundamentos de derecho de la sentencia apelada hace la parte apelante, alegato que no puede ser acogido, por cuanto que el objeto del recurso contencioso-administrativo quedó claramente concretado por la actora en su escrito de interposición, contra las Resoluciones de 24 de agosto de 1988 y 28 de abril de 1989, confirmatorias ambas del Acta de Infracción nº 823/88.

A este respecto, debe señalarse que el apelante no ha hecho un análisis crítico de la sentencia, en la cual se confirman los hechos consignados en el Acta de la Inspección, apoyadas en la presunción decerteza recogido en el art. 38 del Decreto 1860/75, que desplaza la carga de la prueba al administrado de suerte que es este quien debe acreditar, con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad, los hechos descritos por la Inspección.

El alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo se puede concretar en los siguientes criterios fijados por la jurisprudencia de este Tribunal, en los siguientes puntos:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

  2. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1.992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  3. Las sentencias de 20 de abril de 1.992 y 14 de junio de 1.993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1.860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1.991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1.860/75-, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1.981 y 25 de marzo de 1.990.

QUINTO

Por último, y como quiera que el ahora apelante, como reconoce la sentencia recurrida, no ha acreditado la cotización de sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, resulta acertado el razonamiento de la sentencia apelada que confirma la presunción de certeza del Acta de Infracción examinada, por lo que no procede sino rechazar igualmente este último motivo de impugnación, al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad contenida en las actas impugnadas.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia recurrida. No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una expresa condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 402/92 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 823/89, de fecha 26 de junio de 1991, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

378 sentencias
  • STSJ Castilla y León 8/2008, 8 de Enero de 2008
    • España
    • 8 Enero 2008
    ...la resolución impugnada del Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad (SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005, entre otras), segundo, por no constar en él la previsión contenida en el número 2 del artículo 33......
  • STSJ Castilla y León 1191/2008, 29 de Mayo de 2008
    • España
    • 29 Mayo 2008
    ...la resolución impugnada del Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad (SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005 , entre otras), segundo, por no constar en él la previsión contenida en el número 2 del artículo 3......
  • STSJ Castilla y León 279/2009, 2 de Febrero de 2009
    • España
    • 2 Febrero 2009
    ...la resolución impugnada del Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad (SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005 , entre otras), segundo, por no constar en él la previsión contenida en el número 2 del artículo 3......
  • STSJ Castilla y León 201/2009, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 Enero 2009
    ...la resolución impugnada del Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad (SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005 , entre otras), segundo, por no constar en él la previsión contenida en el número 2 del artículo 3......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR