STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3058
Número de Recurso9173/1991
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso nº 251/89 (T), sobre justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 del DIRECCION000 de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Alejandro contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de octubre de 1989 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado de fecha 19 de abril del mismo año y fija el justiprecio de los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo) en las fincas número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 del DIRECCION000 en la cuantía total de 44.136.382 ptas., sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejandro , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, las partes apeladas evacuaron el trámite de alegaciones por escrito en el que terminaron suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECISEIS

DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso es impugnada en apelación por la representación procesal de D. Alejandro , la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido en su día contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de octubre de 1989 que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 19de abril de 1989, fijó el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 del DIRECCION000 , de 40.850 m2, en la suma de 44.136.382 pesetas, a razón de 1.029 ptas./m2, más los correspondientes intereses legales. Discrepa la parte apelante de la solución jurídica dada a su pretensión en la instancia únicamente en lo relativo a la determinación del justiprecio de los bienes expropiados de su propiedad, aduciendo para ello las diversas razones que seguidamente serán examinadas.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la problemática que se plantea en este proceso referida a la determinación del justiprecio de las fincas expropiadas en diversos Polígonos del DIRECCION000 de Madrid, y buena muestra lo son las sentencias de 19 de noviembre de 1987; 13 de enero de 1988; 21 de junio, 12 de julio, 30 de octubre y 14 de diciembre de 1993; 25 de abril, 17 de octubre, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1994; y 23 de febrero y 3 de mayo de 1995, entre otras; cuyo contenido da respuesta a las cuestiones planteadas y complementa las materias que en orden a esta problemática se han suscitado y que, por tanto, es preciso reiterar por el principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica de los litigantes y dispensa de igualdad en la aplicación de la Ley garantizadora de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución.

TERCERO

En primer lugar, significábamos en las precitadas sentencias que, al tratarse de una expropiación encuadrada en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, Programa de Actuación Urbanística número 14 coincidente con el Polígono número NUM007 del DIRECCION000 , es claro que estamos en presencia de una expropiación urbanística sometida a los criterios valorativos contenidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley del Suelo entonces vigente de 9 de abril de 1976 y en el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística. A este respecto, el valor urbanístico se determina -artículo 105 de la Ley del Suelo- en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales, sirviendo de base para la determinación del valor urbanístico, cuando se trate, como en nuestro caso, de suelo urbanizable no programado, el aprovechamiento que resulte de su uso e intensidad de ocupación determinado en el Plan General, si bien según el artículo 108 de la propia Ley del Suelo, tal tasación tiene como límite el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando éste fuese inferior, aunque tal como precisa el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística cuando el valor inicial sea inferior al que conste en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno. Y aunque el Proyecto de Delimitación y el Cuadro de Precios máximos y mínimos del Polígono NUM007 del DIRECCION000 fueron aprobados, así como la declaración de urgencia en la expropiación, por el Consejo de Ministros en Real Decreto 1456/1983, de 27 de abril, no es menos cierto que la valoración contenida en el citado Cuadro de Precios fue anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1986.

CUARTO

En este orden de cosas, en relación al momento temporal al que ha de referirse la tasación de los bienes expropiados, hemos indicado que, como inequívocamente señala el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de realizarse con arreglo al valor de los bienes o derechos expropiados en el preciso momento de iniciarse el expediente de justiprecio en la correspondiente pieza separada, y cuando no consta expresamente la resolución correspondiente abriendo dicha pieza se entiende que el expediente de justiprecio se ha iniciado en el momento en que comienzan las negociaciones sobre mutuo acuerdo -artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa- o, en su caso, cuando se requiera al expropiado para formular su hoja de aprecio o sea formulada previamente por la Administración. En el presente litigio, el requerimiento para el arreglo amistoso sobre el justiprecio tuvo lugar en comunicación cursada el 19 de noviembre de 1987 y notificada por correo al interesado el 2 de diciembre de 1987, fecha esta última a la que ha de referirse pues el justiprecio. Precisamente, respecto a este año y Polígono el Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo para el trienio 1986-1988, aprobado el 2 de diciembre de 1985, fijaba un valor de 420 ptas./m2, haciéndose así constar en la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Madrid; lo que supone, por lo demás, una reducción de valor respecto de Indices anteriores que responde al planeamiento aprobado para el Polígono en cuestión, siendo en todo caso superior el justiprecio fijado por el Jurado para el suelo de la finca expropiada, que es de 550 ptas./m2.

QUINTO

Criterio el anterior que ha de relacionarse con el también reiterado por la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias al principio enumeradas, según el cual la valoración del bien expropiado ha de referirse, como queda dicho, a la fecha de iniciación del expediente individualizado de justiprecio y, en consecuencia, se afirma que la referencia que los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística hacen del planeamiento, debe entenderse siempre hecha al vigente, aunque éste hubiere disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración que sólo dará lugar a la indemnización en los supuestos previstos en el artículo 87.2 y 3 del precitado Texto Refundido. La interpretación de los indicados preceptos del Ordenamiento urbanístico no autoriza a extender al denominado > de laAdministración la doctrina legal sobre la no aplicación de las > que sean consecuencia directa del Programa de Actuación Urbanística que da lugar a la expropiación, porque la razón del precepto contenida en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecidas por los Planes de Ordenación Urbana, ya que aquéllas podrán dar lugar a las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos en los números 2 y 3 del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo, pero vigente el nuevo Planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento permitido en él. En este orden de ideas, la jurisprudencia reiterada declara que el aumento de valor por variación del índice de precios al consumo no resulta tampoco aplicable en este caso, siendo tal función desempeñada por el abono de los intereses legalmente previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues otra cosa implicaría una retasación interna sin amparo en el ordenamiento Jurídico que no establece mas modelos correctores, del retraso en la fijación del justiprecio, que el abono de los intereses previstos en los artículos 56 (demora en la fijación del justiprecio) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEXTO

Por lo que se refiere a la cuestión de la fundamentación que es necesaria para la validez de los Acuerdos del Jurado, se tiene declarado que no es imprescindible que en su acuerdo el Jurado señale datos precisos y detalles circunstanciados, bastando en la motivación la genérica mención de los criterios de valoración empleados (sentencia de 22 de diciembre de 1966) y que existe la necesaria motivación cuando el acuerdo hace una mención genérica de criterios valorativos, que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente (sentencias de 15 de noviembre de 1.966 y 8 de mayo de 1967); en fin, que la motivación es suficiente si se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo (sentencia de 19 de junio de 1.968). Estos principios han sido ratificados por sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1993.

SEPTIMO

Expuestas las consideraciones precedentes, es preciso señalar que en el caso examinado los Acuerdos del Jurado que han sido objeto de impugnación jurisdiccional toman en consideración la calificación del terreno expropiado como suelo urbanizable no programado, los valores medios establecidos en la zona por Contribución Territorial no adaptada en su totalidad al vigente Plan General, así como los valores medios dados por el propio Jurado a terrenos análogos de condición urbanística semejante, con lo que ofrece una motivación bastante de su decisión señalando inicialmente el justiprecio a razón de 550 ptas./m2. Ello no obstante, el Acuerdo posterior resolutorio de la reposición estima parcialmente ésta fijando un justiprecio a razón de 1.029 ptas./m2 (si bien, como aprecia la Sala de instancia, se incurre en error en dicho Acuerdo repositorio cuando se afirma que el valor fijado en la hoja de aprecio del propietario es 1.029 ptas./m2 en lugar de 1.962 ptas./m2) al considerar las alegaciones del recurrente en cuanto se refiere a la valoración resultante de la liquidación de Plus- Valía aportada con el escrito de recurso de reposición y referida al año 1981, que asigna un valor final al terreno expropiado de

15.000 ptas./m2. Sin embargo, como se ha expresado anteriormente, el montante de la valoración ha de ir siempre inexorablemente referido al momento de iniciación del expediente de justiprecio -año 1987-, no siendo admisible, cuando existe tal posibilidad de valoración, criterio alguno emanado de un valor anterior en el tiempo. En este sentido, para el trienio 1986-1988, el Indice Municipal de Valores del Suelo determinaba una valoración unitaria para el suelo urbanizable no programado a razón de 420 ptas./m2. En consecuencia, debe considerarse más ajustado a Derecho la valoración del terreno expropiado a razón de 550 ptas./m2, tal como entendió el Jurado en su primer acuerdo, lo que significa que debería reducirse el que fijó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en reposición; ahora bien, la proscrita "reformatio in peius", también apreciada por la Sentencia apelada, nos obliga a confirmar en el presente caso el justiprecio señalado por dicho Jurado y confirmado por la sentencia apelada.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso nº 251/89 (T), que confirmamos por entender ajustada a derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo.Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • ATS, 4 de Mayo de 2004
    • España
    • 4 Mayo 2004
    ...Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), lo cual no acontece en este caso en que la Sala realiza una interpretación de los contra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR