STS, 22 de Abril de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:2383
Número de Recurso5963/1992
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Juan Manuel y Dª Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección 2ª-, con fecha 21 de febrero de 1992, en el recurso nº 1243/90, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación de "San Diego". Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dª. Rebeca contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 28 de noviembre de 1990, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 23 de junio de 1.989, sobre justiprecio de la finca número NUM001 , manzana NUM002 , del Polígono NUM003 , Zona NUM004 , del Proyecto de Expropiación de San Diego, expropiada a los recurrentes por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, (expediente 13.806); confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Manuel y Dª Rebeca , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada. Previamente, en el escrito de comparecencia en el recurso de apelación, la parte actora solicitó mediante otrosí el recibimiento a prueba del recurso, que fue denegado por Auto de la Sala de 8 de marzo de 1993.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECISEIS

DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación legal de D. Juan Manuel y Dª Rebeca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1992, que desestimó el recurso planteado por la propia Comunidad contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 23 de junio de 1989, ratificado en reposición, por el que se determinaba el justiprecio de la finca nº NUM000 ,del Proyecto denominado Polígono NUM003 , Zona NUM004 , "San Diego", consistente en un solar de 110 m2, con edificación de 91,68 m2, que fué justipreciado en la cantidad de 2.298.860 pesetas, incluído el 5% del premio de afección, más los intereses legales.

SEGUNDO

Como ha sido reiterado por esta Sala, (por todas, Sentencia de 13 de diciembre de 1993), la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto determinante del justiprecio, goza de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en razón de su competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a la que corresponde decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda mantenerse la tesis de que las Salas de esta jurisdicción sólo pueden reformar las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o en la infracción de preceptos legales, ya que las facultades se extienden además a los casos en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas o cuando se comprueba una desviación del criterio legal de valoración.

TERCERO

Tal presunción de validez y acierto del justiprecio fijado por el Jurado, no ha sido destruida por prueba alguna, que ni siquiera ha sido propuesta en la primera instancia por la parte recurrente, habiéndose denegado el recibimiento a prueba solicitado en esta segunda instancia por este Tribunal, sin tampoco haber interpuesto contra el Auto denegatorio el correspondiente recurso de súplica. Pero es que, a mayor abundamiento, la valoración del Jurado de Expropiación que fija el justiprecio de los bienes expropiados en 6.000 ptas./m2 responde al criterio que viene sosteniendo esta Sala, al resolver recursos análogos, siendo buena muestra de ello las Sentencias de 18 de diciembre de 1992; 18 de noviembre de 1993; 7 y 14 de julio y 11 y 10 de octubre de 1994; 19 y 21 de febrero y 16 de mayo de 1995 y a las que nos remitimos en aras del principio de unidad de doctrina reconocido en nuestra Ley jurisdiccional.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Manuel y Dª Rebeca , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección 2ª-, con fecha 21 de febrero de 1992, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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