STS, 3 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:2631
Número de Recurso3894/1993
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Remolcadores de Cartagena, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, relativa a liquidación de cuotas a la Seguridad Social, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada entidad Remolcadores de Cartagena, S.A. asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Remolcadores de Cartagena, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Juridica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 30 de agosto de 1991 por la que se desestimaba recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de 16 de enero de 1989, resoluciones ambas relativas a liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Remolcadores de Cartagena, S.A., mediante escrito de 10 de mayo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de mayo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de julio de 1993 por la entidad Remolcadores de Cartagena, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de noviembre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado del Estado en la representación que ostenta lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 30 de abril 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en el presente recurso la casación de una Sentencia del Tribunal a quo que declara eran horas extraordinarias estructurales y se debieron cotizar como tales (y no en cuanto no estructurales) las realizadas por determinados trabajadores del mar, por lo que fue desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa.

La cuestión controvertida se refiere a las horas de trabajo realizadas por los operarios al servicio de una empresa de remolcadores, no tratandose de tareas efectuadas por trabajadores embarcados, por lo que no es aplicable la legislación reguladora de la jornada de trabajo de éstos. Según el acta de inspección, de veracidad no desvirtuada, no existiendo un trabajo continuo de la empresa, el cual se llevaba a cabo solo cuando era preciso efectuar remolques de embarcaciones, se aplicaba una jornada flexible. Por tanto los trabajadores eran llamados unicamente cuando habia tareas que realizar. En esta situación la empresa ha cotizado ciertas horas de las prestadas en jornada normal, aunque de caracter flexible, como si fueran horas extraordinarias estructurales. El acta de inspección fue levantada por las correspondientes diferencias de cotización.

La Sentencia recurrida de que se ha dado cuenta se impugna en este proceso de casación por la empresa invocando el motivo 4º del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

No obstante, antes de entrar en el estudio del motivo de casación citado es preciso resolver sobre las alegaciones de inadmisibilidad que plantea el Abogado del Estado, dado su caracter procesal.

Pero, aún dejando aparte que la Providencia de admisión no fue recurrida en tiempo y forma, deben desecharse de inmediato dichas alegaciones. En efecto, se aduce por el representante de la Administración que el Letrado de Murcia no estaba habilitado para actuar en Madrid, cuando consta en autos dicha habilitación. Se afirma también que el recurrente no cita el motivo concreto entre los enumerados por el articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, pero tal argumentación no puede admitirse porque de la cita de los preceptos que se reputan infringidos se desprende inequivocamente que el motivo invocado es el cuarto que contempla la Ley, extremo que ya se tuvo en cuenta en su dia por la Sala. Por último se mantiene por el Abogado del Estado que no puede invocarse validamente como infringida una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por deber referirse las eventuales contravenciones de la doctrina jurisprudencial a la emanada de este Tribunal Supremo. Pero no se advierte al hacer tal alegación que ello se debe a una redacción poco afortunada del recurso, pues en realidad aquella Sentencia no se cita como infringida sino simplemente en apoyo de la argumentación efectuada respecto a la pretendida infracción del Real Decreto 2.001/1983, de 28 de junio.

Por tanto, desechadas las alegaciones de inadmisibilidad, es preciso entrar en el estudio del motivo de casación invocado.

TERCERO

Respecto a éste deben aplicarse desde luego las reglas propias del juicio casacional, lo que conduce a que deba desestimarse el recurso. Pues eventualmente podria apreciarse una incongruencia de la Sentencia recurrida que, debiendo pronunciarse sobre si se trataba de horas extraordinarias estructurales o entraban en el cómputo de la jornada normal dado el caracter flexible de ésta, lo hizo en el sentido de declarar que se trataba de horas extraordinarias estructurales, desestimando el recurso por entender que no podian considerarse como no estructurales.

Ahora bien, a diferencia de lo que sucede en los recursos de apelación, en casación el juzgador no puede ejercer en su plenitud la potestad jurisdiccional entrando en el examen de los hechos a la vista de los preceptos que entienda aplicables. Por el contrario debe partir de los hechos tal como los aprecia el Tribunal a quo y limitarse a comprobar si se dan en efecto los motivos de casación invocados.

En el caso de autos, prescindiendo de la eventual incongruencia citada, la Sala no puede apreciar que el Tribunal a quo haya infringido en su Sentencia como se afirma ni los articulos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores ni la normativa del Real Decreto 2.001/1983, de 28 de junio, sobre la jornada de trabajo de los trabajadores del mar. Pues lo sucedido no ha sido ésto sino una posible aplicación incongruente de los preceptos con un pronunciamiento que se desvia de la conexión obligada entre los hechos y el ordenamiento juridico, si bien aquellos hechos se resumen y ponderan correctamente en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

Pero ni el actor ha invocado que exista incongruencia ni en ningún caso se ha producido la vulneración de los preceptos que se reputan infringidos, por lo que, según las reglas formales vigentes parael proceso de casación, no procede acoger el motivo invocado y por tanto es obligado desestimar el recurso.

CUARTO

Procede la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo invocado por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso y declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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