STS, 15 de Abril de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:2207
Número de Recurso9185/1991
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª. Laura contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Santa Cruz de Tenerife-, con fecha 28 de Junio de 1991, en el recurso nº 421/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que sin apreciar causa de inadmisibilidad debemos desestimar el presente recurso, confirmando el acto recurrido por ser ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Laura , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

Por Providencia de 9 de enero de 1996, la Sala, haciendo uso del art. 43 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó oír a las partes personadas por el término común de diez días acerca de la admisibilidad del recurso de apelación en razón de que lo que se cuestiona en el proceso es materia de Derecho autonómico, de acuerdo con lo establecido en los arts. 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre Demarcación y Planta Judicial, en relación con el art. 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

En la medida en que el presente recurso de apelación se funda, entre otros motivos deoposición a la sentencia apelada, en la presunta infracción del procedimiento administrativo común y en la falta de legitimación de la recurrente para ser objeto pasivo de la sanción, procede la admisibilidad del mismo a este respecto de acuerdo con lo establecido en el art. 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. Y así, en primer lugar, alega la apelante infracción del procedimiento sancionador seguido en las actuaciones que estamos conociendo, determinante de la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional prevista en el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, a la sazón vigente, en base a que la providencia de incoacción del expediente administrativo sancionador y nombramiento de Instructor data de fecha 17 de enero de 1989. A este respecto, hay que coincidir con la sentencia apelada que la inversión de fechas parece obedecer a un error material, pues en el propio expediente administrativo constan las notificaciones al titular de la Empresa operadora, tanto de la providencia de inicio del expediente sancionador y nombramiento de Instructor del mismo (folio 51) como del escrito formulando el pliego de cargos (folio 50), ambos datados en fecha 16 de enero de 1989. Y este criterio viene abonado por el hecho de que difícilmente puede formularse un pliego de cargos si previamente no se ha designado por el órgano competente al funcionario a quien se confía la instrucción del procedimiento sancionador. En consecuencia, la irregularidad observada no puede suponer en modo alguno, como pretende la apelante, la nulidad absoluta del procedimiento ex artículo 47.1.c) de la LPA de 1958, ni siquiera un defecto de forma que diera lugar a la anulabilidad de las resoluciones administrativas de conformidad con lo establecido en el art. 48.2 del mismo texto legal, pues como tiene declarado esta Sala (por todas, sentencia de 1 de marzo de 1991), con arreglo a lo que dispone el artículo 48.2 de la citada Ley, no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad; constituyendo esta una doctrina jurisprudencial que ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinantes de invalidez para limitarlos a aquellos que suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, y en el presente caso no se ha producido merma alguna del derecho de defensa del inculpado en el expediente sancionador.

TERCERO

Respecto a la falta de legitimación pasiva de la recurrente para ser objeto pasivo de la sanción, -más bien infracción del principio de personalidad- alegando que el expediente sancionador fue incoado contra la entidad mercantil " DIRECCION000 ." como titular de la empresa operadora nº NUM000 Provincial y no frente a ella, no obstante su condición de administradora solidaria en unión de su esposo de dicha entidad mercantil (que se correspondía con la empresa operadora), hay que señalar que si bien en un principio el expediente sancionador se dirige contra la citada entidad mercantil, posteriormente, una vez que es la ahora apelante -Dª. Laura - quien comparece en el expediente sancionador a fin de formular pliego de descargo (folio 44), precisamente en representación de la empresa operadora " DIRECCION000 .", con nº de registro NUM001 , es con ella con quien se siguen las actuaciones que desembocan finalmente en la imposición a la citada señora Laura de la sanción que se recurre, en cuanto titular de la Empresa operadora nº NUM001 . Sin embargo, como consta en las actuaciones, el expediente sancionador se incoa y dirige inicialmente contra el titular de la citada empresa operadora que no es otro que la mercantil " DIRECCION000 .", de la que es partícipe Dª. Laura , además de administrador solidario con otro, según consta en las inscripciones NUM002 a NUM003 , a los folios NUM004 y siguientes, Hoja número NUM005 , Tomo General NUM006 , Libro NUM007 de la Sección NUM008 del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife. En este punto, hay que recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de 17 de julio de 1953, a la sazón vigente, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de la sociedad determina el comienzo de su existencia real en la vida jurídica, dotada ya de una personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios.

CUARTO

En este orden de cosas, es preciso recordar también la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 246/1991, de 19 de diciembre, y la del Tribunal Supremo, desde la Sentencia de la Sala de revisión de 20 de mayo de 1992, eliminando vacilaciones anteriores, en la que se afirma que el derecho administrativo admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles capacidad infractora, sin que esto signifique que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a las personas jurídicas nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, pues falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir normas a las que están sometidas. Capacidad de infracción y, por tanto, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma, asumiendo así, en este caso, la sociedad titular de la empresa operadora la responsabilidadadministrativa derivada de la carencia de los documentos necesarios para explotar las máquinas recreativas (arts. 21.2.1.g) de la Ley autonómica 6 /1985, de 30 de diciembre y 30.1.b) del Decreto autonómico 93/1988, de 31 de mayo). Así pues, el hecho de que la sociedad haya comparecido en el expediente sancionador a través de su representante con poder para ello, no puede suponer que se modifique la consideración sobre quién sea el autor de la infracción sancionable, en este caso la sociedad titular de la Empresa operadora en cuestión, pues es entre ésta y la Administración entre quienes se vertebra, como acaba de indicarse, la relación jurídica relativa al cumplimiento de la normativa sobre el juego y la exigencia de la subsiguiente responsabilidad en caso de incumplimiento, y no con los órganos de la sociedad en cuestión cuya responsabilidad habrá de seguir el camino marcado por las normas estatutarias y legales de procedente aplicación; faltando por lo demás en la Ley autonómica 6/85 precepto alguno estableciendo precisamente la responsabilidad solidaria de los gerentes y apoderados en relación con las infracciones cometidas por las empresas a que las mismas pertenecen en cuanto tales. En consecuencia, teniendo en cuenta que, como viene reiteradamente declarando esta Sala y Sección (por todas, Sentencia de 9 de julio de 1994), en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, (STS, Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 6 de noviembre de 1990), por lo expuesto precedentemente se comprueba que en el caso enjuiciado la Administración sancionadora ha dirigido indebidamente el título de imputabilidad que sirve de base para la imposición de la correspondiente sanción, apareciendo como sujeto responsable Dª. Laura en lugar de la sociedad mercantil " DIRECCION000 .", ambas con personalidad jurídica propia y diferenciada, razón por la cual procede estimar en este punto el recurso de apelación formulado, lo que hace innecesario entrar a conocer de otras cuestiones de fondo que en el mismo se plantean, materia esta que, por otra parte y en razón de su correspondencia con normas de Derecho autonómico, le estaría vedado conocer a este Tribunal en base a las razones apuntadas al inicio del Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Laura , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Santa Cruz de Tenerife-, con fecha 28 de Junio de 1991, la que revocamos, y en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo en su día formulado, debemos declarar nulas las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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