STS, 29 de Marzo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:1942
Número de Recurso10368/1991
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

10.368/91, interpuesto por el Abogado del Estado así como por la representación de la Sociedad "Granja la Tórtola, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de septiembre de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria levantó actas nº L-160/85 por importe de 140.157 pesetas -CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PTAS: l-161/85 por importe de 183.631 ptas -CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UNA MIL PTAS; L-162/85 por importe de 202.999 ptas -DOSCIENTAS DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE PTAS; L-163/85 por importe de 224.444 ptas - DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PTAS; L-164/85 por importe de 254.794 ptas -DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PTAS; L-165/85 por importe de 44.226 ptas -CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS PTAS; todas ellas en virtud de Comunicado de Control de Empleo practicado el día 29 de enero de 1985, constatando falta de afiliación, alta y cotización por el consocio Esteban - DIRECCION000 - infringiéndose los arts. 64, 67 a 75 del Decreto 2065/74, de 30 de Mayo.

SEGUNDO

Impugnadas ante la Dirección Provincial de Trabajo de Santander, por Resolución de 30 de julio de 1985, se confirman las actas relacionadas anteriormente, e interpuesto recurso de alzada, la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por resolución del Subdirector General de Recursos, de fecha 20 de junio de 1986, se desestima dicho recurso.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la Sociedad AGRARIA DE TRANSFORMACION -"GRANJA LA TORTOLA, S.L.", fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva señala textualmente: "F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado Sr. Somarriba Bahón, en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION nº 587 "GRANJA LA TORTOLA, S.L", contra las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30 de julio de 1985 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 20 de junio de 1986 por las que, inicialmente y al desestimarse el oportuno recurso de alzada, se practica liquidación por falta de afiliación y pago de cuotas a la Seguridad Social, por importe de 1.049.551 pesetas, debemos anular y anulamos las liquidaciones giradas, debiendo la Administración practicarlas nuevamente, tomando como período de cotización el comprendido entre el 4 de mayo de 1982 y el 28 de febrero, dejando subsistentes los actos administrativos impugnados en cuanto a los demás extremos planteados, en especial en lo que se refiere a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del Sr. Esteban , sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado y por la representación de la Sociedad "Granja La Tórtola, S.L", se formó el correspondiente rollo de apelación donde se alegó lo siguiente:

  1. Por la representación procesal de la sociedad "Granja La Tórtola, S.L." se solicita que se estime la apelación, declarando no ser conforme a derecho los actos administrativos impugnados, que deben anularse totalmente, con la expresa declaración de que D. Esteban , carece de relación laboral con la empresa demandante durante los períodos comprendidos de 1980 a 1985, y por tanto sin obligación de cotizar a la Seguridad Social.

  2. La Abogacía del Estado, en escrito de fecha 22 de junio de 1992, desiste del procedimiento solicitando el archivo de los autos, y por Auto de la Sala, de fecha 24 de septiembre de 1992, se le tiene por desistido de la apelación, dándosele traslado para que formule alegaciones, a la vista de las formuladas por la parte apelante, y las presenta por escrito de 27 de noviembre de 1992 en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de Marzo de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de septiembre de 1991, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las actas de liquidación referenciadas, ordenando que se practique nueva liquidación constreñida al período comprendido entre el 4 de mayo de 1982, fecha de aprobación de los Estatutos de la Sociedad Agraria de transformación y el 28 de febrero de 1985, períodos documentalmente acreditados en los que el Sr. Esteban figura como presidente, ya que se desconoce su participación en la sociedad originaria, no alcanzando a tal extremo la presunción de veracidad de las actas de inspección, ni existiendo prueba alguna referida a tales períodos.

SEGUNDO

Las alegaciones para impugnar la sentencia de instancia se contraen a la falta de presunción de veracidad de las actas, por cuanto responden a una visita del Controlador Laboral y no a una apreciación directa del Inspector, junto a la diferente apreciación que se da a las actividades del Sr. Esteban conforme a la escritura de transformación de la sociedad.

TERCERO

Creado el Cuerpo de Controladores Laborales por virtud de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el artículo 1 del Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, establece las funciones y atribuciones de dichos funcionarios integrados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entre ellas funciones de control e inspección activa en apoyo, colaboración y gestión de la Autoridad Central de la Inspección y de los Jefes de sus órganos periféricos, formalizados tales cometidos mediante la promoción de actas de infracción y actas de liquidación, que deben ser verificadas por un Inspector de Trabajo (artículo 6 del Real Decreto 1667/1986).

El apartado g) del artículo 1 del Real Decreto 1667/86 dispone como cometido de los Controladores Laborales "emitir los informes que proceda como resultado de las actuaciones recogidas en los apartados anteriores y cualesquiera otros análogos que les sean requeridos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social", añadiendo el apartado h) del mismo precepto "cualquier otro cometido de comprobación e investigación que les pueda ser encomendado por los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para gestión de las funciones de ésta".

CUARTO

A los puros efectos decisorios de la cuestión controvertida, conviene señalar, que es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los Inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitar, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos Controladores de Empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción (art. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81).

QUINTO

La cuestión a examinar se centra, sin embargo, en determinar si en vista del acta y demásdocumentación, le afecta a la parte recurrente la exclusión en el Régimen General de la Seguridad Social recogida en el art. 61.º del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, precepto que hace referencia concreta a "quienes ostenten previa y simplemente cargos de consejeros en las empresas que adopten la forma jurídica de sociedades", así como, si se estaría ante una actividad excluible de la relación laboral, en aplicación del art. 13.c) del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Durante bastante tiempo esta Sala ha venido centrando el análisis de la exclusión de laboralidad del art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores en la índole de la actividad realizada y en su entidad objetiva, pues no tenía inconveniente en entender que las funciones de los administradores activos de las sociedades, cuando implicaban una actividad gerencial retribuida, no entraban en el supuesto de exclusión referido, sosteniendo que dicha actividad no se limita "pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración", ni le es aplicable la nota de que "solo comporta la realización de cometidos inherentes a tal cargo". No obstante, en reciente jurisprudencia, se ha ido corrigiendo esta línea tradicional, y así la sentencia de 14 de junio de 1993, señala: "Tal doctrina se distanciaría de la de la Sala de lo Social de este Tribunal -para la que la definición del alcance de la exclusión que comentamos entra en sus competencias jurídicas (ex art. 9.5. L.0.P.J.) mientras que para nosotros la definición se sitúa en el marco de una cuestión prejudicial (ex art. 9.4 y 10.1. L.O.P.J.)-, que ante idéntico problema ha establecido la doctrina de que, para entender cual sea la actividad de los "consejeros" o miembros de los órganos de administración de las empresas que revisten forma jurídica de sociedad, es erróneo el empeño de acudir a la definición objetiva de la actividad, pues en ella, sin que pueda negarse que sea cometido inherente del cargo, puede entrar toda la actividad de administración o gerencial, que a su vez puede ser el contenido del puesto laboral de DIRECCION000 o de alto directivo, por lo que el elemento diferencial debe situarse en la índole del vínculo en que tal actividad se desempeña".

SÉPTIMO

En aplicación de la doctrina expuesta, ha de constatarse en el presente supuesto que, como se desprende de los estatutos de la sociedad y de la documentación incorporada al expediente administrativo, las funciones del Sr. Esteban en la empresa, aunque excedieran de las de pura y simple representación, se ejercen en la condición de presidente de la sociedad, sin que se haya acreditado la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia que caracterizan la relación laboral, y por ello sin la obligación a cotizar a la Seguridad Social.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que, conforme al artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimos el recurso de apelación número 10.368/91 interpuesto por la representación procesal de "Granja Tórtola, S.L.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de septiembre de 1991; sentencia que revocamos, anulando, asimismo, por no ser ajustados a derecho, los actos administrativos originariamente impugnados, resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander de 30 de julio de 1985 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 20 de junio de 1986, declarando la inexistencia de la obligación de cotizar a la Seguridad Social de D. Esteban por los periodos a que se contraen dichos actos. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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