STS, 12 de Abril de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:2173
Número de Recurso3230/1992
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación número 3.230/1.992, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia nº 72 dictada, con fecha 7 de febrero de 1.992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 529/90 sobre Acta de Infracción. La entidad "INVERSIONES LOS MOCANES, S.A.", no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife levantó, en fecha 21 de junio de 1.989, Acta de Infracción nº SH-245/89 a la empresa "Inversiones Los Mocanes, S.A." por importe total de un millón de pesetas por incumplimiento de la normativa vigente sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo; en concreto de los artículos 4-2-d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores; 7-2 y 151 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1.971 y 192 de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1.970. La infracción se calificó como falta muy grave en grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11-4 y 36 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de orden social, proponiéndose la sanción en la cuantía antes indicada. Confirmada el Acta por resolución del Director Territorial de Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias de fecha 15 de marzo de 1.990, se interpuso por la empresa sancionada recurso de alzada ante el Director General de Trabajo de la citada Consejería, que fue desestimado por resolución de 9 de mayo de 1.990.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas la representación procesal de "Inversiones Los Mocanes, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue tramitado de acuerdo con las prescripciones legales con el nº 529/90 y en el que fue parte demandada la Administración autonómica de Canarias.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 7 de febrero de 1.992, con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLO: Estimamos el recurso formulado y anulamos el acto impugnado por ser contrario a derecho dejando sin efecto la sanción impuesta en el mismo a la entidad recurrente, sin hacer declaración expresa sobre las costas del procedimiento".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación legal del Gobierno de Canarias interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó su escrito de alegaciones en fecha 16 de julio de

1.992. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo, el día 10 de Abril de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 1.992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 529/90, que se refiere a una sanción por importe total de 1.000.000 de pesetas por la comisión de una infracción calificada como falta muy grave en grado mínimo impuesta a la empresa aquí apelada por la Dirección Territorial de Trabajo, confirmada luego en alzada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, como consecuencia de un expediente dimanante de Acta de Infracción por incumplimiento de las normas sociales en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. La sentencia apelada ha estimado el recurso interpuesto contra las precitadas resoluciones, dejando sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO

Procede examinar el caso contemplado, partiendo para ello del artículo 11-4 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones de orden social que dispone que son infracciones muy graves en materia de seguridad e higiene y salud laborales "las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales siempre que aquél cree un riesgo grave e inminente para la integridad física o salud de los trabajadores afectados". Y como ha quedado suficientemente acreditado en las actuaciones, el trabajador que resultó fallecido lo fue como consecuencia de una caída desde el andamio en el que se encontraba realizando trabajos de pintura sin tener debidamente anudado el cinturón seguridad. En este sentido, la empresa sancionada no ha discutido el dato aportado por la Administración, según el cual en el folio 1 del Libro de Visitas de la empresa existe constancia del requerimiento formulado por la Inspección de Trabajo, en visita girada al centro de trabajo en fecha 13 de enero de 1.989, en el sentido de que se observaba la falta de utilización de medios de protección colectiva e individual sobre huecos y caídas de vacío, y trata de destruir la presunción de veracidad del Acta mediante la prueba testifical de dos testigos, ambos con tacha legal dada su vinculación laboral a la empresa y, por el mismo motivo, insuficiente para destruir dicha presunción.

Por el contrario, se ha aceptado por las partes pacíficamente que, en un determinado momento de la realización de los trabajos, el operario luego fallecido prescindió del uso debido del cinturón de seguridad, sin que en esos momentos hubiere encargado de vigilancia del cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, pues no hay que olvidar que la observancia de éstas por la empresa no se limita a poner a disposición de los trabajadores que lo requieran de los instrumentos de protección apropiados para las tareas desarrolladas, y recomendar y ordenar la utilización de los mismos, sino que explícitamente el artículo 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone a la empresa la obligación de hacer cumplir a su personal las disposiciones sobre esta materia, para lo cual dispone de medios legales para que dicho cumplimiento no pueda quedar al arbitrio del trabajador por negligencia o mera confianza en la destreza o pericia profesional.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente declaración de conformidad a derecho de los actos recurridos, sin que apreciemos circunstancias que, con arreglo al artículo 131-1 de la LJCA, justifique una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Gobierno de Canarias, contra la sentencia nº 72 dictada, con fecha 7 de febrero de 1.992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; y, en consecuencia, revocamos la mencionada sentencia, y declaramos la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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