STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1996:1826
Número de Recurso2208/1993
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2208/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José de Murga y Rodriguez en nombre y representación de Don Armando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Noviembre de 1992 en recurso número 100.116. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Armando contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Armando presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 2 de Febrero de mil novecientos noventa y tres la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia casando la recurrida, declarando: a) La nulidad de la misma por el motivo primero de este Recurso, mandando retrotraer las actuaciones al momento de la solicitud de recibimiento del juicio a prueba, acordando el mismo sobre los extremos propuestos en la demanda del Recurso Contencioso-Administrativo. b) Subsidiariamente, se case la sentencia recurrida anulando las resoluciones del Ministerio del Interior de 13 de noviembre de 1989 y 3 de abril de 1990 y reconociendo, por tanto, el derecho de Don Armando a percibir la correspondiente indemnización que se fijará en ejecución de sentencia por el atentado terrorista sufrido del 8 de noviembre de 1979.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente, por ser todo ello de Justicia.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula el primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, en base a que la Sala de Instancia no recibió el procedimiento a prueba pese a haber sido solicitado así por el recurrente, razón por la que estima infringido el artículo 24 de la Constitución y 74.3 de la Ley Jurisdiccional ya que el recibimiento a prueba se solicitaba a fin de acreditar el estado de las lesiones sufridas por el recurrente y en particular si estaban definitivamente curadas.

De las actuaciones resulta acreditado que el recurrente cumplimenta el requisito del artículo 95.2 de la Ley Rituaria, solicitando en momento procesal oportuno la subsanación de la falta mediante el correspondiente recurso de súplica contra el auto denegatorio de recibimiento a prueba, de fecha 8 de Enero de 1991, al tiempo que en su escrito de conclusiones resaltaba la posible infracción del precepto constitucional anteriormente citado.

En el caso de autos, resulta evidente que la prueba pretendida estaba encaminada, así se dice expresamente, a intentar acreditar la no sanidad de las lesiones sufridas por el recurrente, fundamento central de la pretensión que se deduce ya que constituye el soporte fáctico de la misma, pues indiscutida la realidad de las lesiones por acto terrorista, la litis se contrae a si la acción ha sido o no ejercitada antes del vencimiento del plazo de prescripción de la acción establecido, ya que no puede aceptarse la tesis de la sentencia de instancia de que o bien el plazo estaba vencido caso de producirse la sanidad en la fecha de la jubilación por incapacidad física, 1984, o bien tal acción no puede todavía ejercitarse caso de no encontrarse aun totalmente curado, ya que el hecho de que el artículo 5º del Real Decreto 484/82, de 5 de Marzo, prevea que la acción para reclamar prescribe por el transcurso de un año, que se contará, en el supuesto de lesiones, desde que la víctima esté completamente curada de sus lesiones, no implica que la acción no pueda ejercitarse desde el mismo momento en que se produce el hecho que motiva la indemnización sin necesidad de esperar a que se produzca la total curación, razón por la que el recibimiento a prueba del procedimiento en cuanto al punto concreto que se solicita, estado de las lesiones del recurrente, resultaba trascendental para la resolución del litigio planteado, por lo que su denegación implica un grave quebrantamiento de las normas invocadas por el recurrente que rigen los actos y garantías procesales, en especial del artículo 24 de la Constitución en relación con el 74.3 de la Ley Rituaria, dada la especial trascendencia de los hechos sobre los que la prueba se solicitaba.

Es doctrina de esta Sala y Sección que el tema de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso cuando el resultado de ella puede afectar decididamente al sentido de la sentencia, de modo que el no recibimiento a prueba del procedimiento puede generar indefensión.

SEGUNDO

No concurren las circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento en costas de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, debiendo satisfacer cada parte las suyas, en lo que a las de este recurso se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos lo preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Armando , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de Noviembre de 1992, dictada en recurso contencioso 100.116 que casamos por no ser ajustada a derecho declarando la nulidad de la misma y de las actuaciones procesales desde el momento inmediatamente anterior al auto de fecha 8 de Enero de 1991, ordenando reponer las actuaciones de instancia al estado en que se encontraban al tenerse por contestada la demanda debiéndose recibir el procedimiento a prueba sobre los extremos propuestos en el otrosi del escrito de demanda del Recurso Contencioso Administrativo. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretariocertifico.

41 sentencias
  • STSJ Galicia 1350/2014, 12 de Noviembre de 2014
    • España
    • 12 Noviembre 2014
    ...Jurisprudencia que lo interpreta relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio ( STS de 16 de mayo de 1979, 6 de abril de 1994, 25 de marzo de 1996, y otras muchas), etc. etc, por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ), sentencias a las que nos remitimos para evitar i......
  • STSJ Galicia 1409/2014, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • 26 Noviembre 2014
    ...Jurisprudencia que lo interpreta relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio ( STS de 16 de mayo de 1979, 6 de abril de 1994, 25 de marzo de 1996, y otras muchas), etc. etc, por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ), sentencias a las que nos remitimos para evitar i......
  • STSJ Galicia 1485/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...Jurisprudencia que lo interpreta relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio ( STS de 16 de mayo de 1979, 6 de abril de 1994, 25 de marzo de 1996, y otras muchas), etc. etc, por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ), sentencias a las que nos remitimos para evitar i......
  • STSJ Galicia 1487/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...Jurisprudencia que lo interpreta relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio ( STS de 16 de mayo de 1979, 6 de abril de 1994, 25 de marzo de 1996, y otras muchas), etc. etc, por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ), sentencias a las que nos remitimos para evitar i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR