STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:1690
Número de Recurso8326/1991
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación 8.326/91 interpuesto por el Abogado Don Fernando Pombo García en nombre y representación de AT and T.. TECHNOLOGIES, Inc. contra la sentencia de 2 de Febrero de 1.991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo nºº 56/88 contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la marca nº 1.078.724 "WE", habiéndose personado como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo reseñado interpuesto pro la aquí apelante, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 8 de Julio de

1.987 que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo anterior de 5 de Noviembre de 1.985 que denegó la marca española 1.078.724, WE, para aparatos e instrumentos científicos, eléctricos, fotográficos y demás de la clase 9 del Nomenclator por la oposición señalada de oficio de la marca número 862.784 "WEST", que distingue aparatos de radio y televisión, grabadoras y reproductores de sonido e imagen y otros de la clase 9 por la semejanza de ambas denominaciones y coincidencia de productos amparados. La parte apelante insiste en las diferencias denominativas y en que este titular de la marca registrada nº 131.422 WESTERN ELECTRIC con derechos prioritarios y que la marca opuesta WEST tenía como elementos integrados los conceptos "A. Socias BARCELONA".

SEGUNDO

La representación del Estado se ha opuesto al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

Por providencia de 15 de Febrero de 1.996 se señaló el día 15 de Marzo de 1.996 para deliberación y fallo lo que tuvo lugar en la fecha prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La protección del derecho a la propiedad industrial que corresponde, según el art. 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial a inventores, productores, fabricantes y comerciantes se asegura con la creación de signos "con los que aspira a distinguir de los similares los productos de su trabajo". Por este sistema se garantiza además la protección del consumidor para obtener los productos que desea, la marca constituye una modalidad de este sistema que, responde a las mismas finalidades (art. 118 y art. 124.1º) como las demás comprendidas en el Estatuto citado constituye un derecho cuyo reconocimiento dimana de la inscripción en el Registro (art. 7º) y la prioridad de los derechos comienza a contarse desde la fecha de l inscripción (art. 12), con los efectos, respecto a las marcas del art. 123 también del Estatuto citado. Las prohibiciones del art. 124 responden a este doble objetivo de asegurar la diferenciación en el mercado de los productos distinguidos por estos signos y evitar así la confusión del consumidor medio y que quien pretende el registro de una modalidad nueva no se aproveche del prestigio o crédito alcanzado por laprioritaria.

SEGUNDO

Aplicando las pautas jurídicas expuestas por los Tribunales al caso de conflicto en el registro de una marca nueva han de ser ponderados caso por caso los elementos que integran el signo distintivo, ser con el fin de apreciar si existe riesgo de confusión en el mercado entre los distintivos enfrentados y las circunstancias de la inscripción que inciden en la determinación de los conceptos que el art. 124 utiliza para denegar la marca solicitada.

En el presente caso la oposición, apreciada de oficio, surge entre las denominaciones "WE" de la marca solicitada y la de la prioritaria "WEST", siendo dos marcas -según la certificación registradadenominativas para distinguir productos de la misma clase del Nomenclator. La semejanza fonética y gráfica en castellano estriba en que se trata de dos voces extranjeras que en su grafía se distinguen porque las dos letras del signo impugnado son las primeras del monosílabo de la denominación prioritaria y con la única diferencia de las consonantes finales de la marca anterior.

Sin embargo fonéticamente en la proyección distintiva en el mercado el riesgo de confusión no se aprecia ni en el área de comercialización minoritaria de la marca nueva que se refiere a aparatos e instrumentos científicos en la que los consumidores no solo conocen lo que buscan sino que aprecian la clara distinción entre "we" y "west" por la hoy divulgada pronunciación anglofona de esta última palabra como "güest" en las numerosas palabras y marcas que la utilizan (Westside, West, Westeres), ni por el valor dominante de las consonantes finales "st" que absorbe a la pre tónica, y porque los productos distinguidos, aún incluidos en la misma clase, se comercializan en áreas tan distintas como instrumentos de precisión y aparatos de radio y reproductores de sonido e imagen.

No se aprecia por tanto la causa de prohibición que al amparo del art. 124.1º, habían apreciado el Registro y la Sala "a quo".

TERCERO

El recurso de apelación debe ser estimado con revocación de la sentencia apelada accediendo a la inscripción solicitada de la marca WE para los productos que determina. Sin que se aprecie temeridad o mala fe en ninguna de las instancias de este litigio.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AT and T. TECHNOLOGIES Inc., contra la sentencia de la Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de Febrero de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 56/88, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar debemos anular las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas y conceder a la apelante la inscripción de la marca nº 1.078.724 "WE" para distinguir los productos que determina en su solicitud. Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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