STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1711
Número de Recurso8916/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Recreativos Mafari, S.A." y de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección Primera-, con fecha 19 de marzo de 1992, en los recursos acumulados números 1122 y 1125/89-T, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contenciosos-administrativos acumulados, interpuestos por "Recreativos Mafari, S.A." y D. Jose Pablo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de reposición interpuestos contra acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 16 de febrero de 1989, por la que se imponen a los recurrentes respectivamente sanciones de 2.000.000 pesetas y 100.001 pesetas, como autores de una falta muy grave contra la Ley Reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "Recreativos Mafari, S.A." y por D. Jose Pablo , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes recurrentes su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

En la medida en que el presente recurso de apelación se funda, entre otros motivos de oposición a la sentencia apelada, en la presunta infracción de los artículos 4 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, a la sazón vigente, procede la admisibilidad del mismo a este respecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, deDemarcación y Planta Judicial. Ello no obstante, es jurisprudencia reiterada, que define el marco jurídico del debate contradictorio en el recurso de apelación del proceso contencioso-administrativo (por todas, SSTS

5.ª, 13-2-1988; 3.ª.8. 30-10-1990; 3.ª.7. 26-4-1991; 3.ª.6. 2-3-1993), la que declara que la apelación no está concebida como una mera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia, en correlación con los de la pretensión objeto del Fallo. Desde esta perspectiva no puede estimarse procesalmente ortodoxa la postulación de los recurrentes, que prácticamente constituye el eje de sus alegaciones, en el sentido de reproducir íntegramente los argumentos expuestos en el escrito de demanda y someterlos a la consideración de este Tribunal Supremo. Con este exclusivo ángulo de reflexión nuestra respuesta no puede ser otra que la de remitirnos íntegramente a las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada en las que, de modo exhaustivo, con notable precisión conceptual y acopio de jurisprudencia se exponen, con total acierto, los fundamentos del fallo desestimatorio de la demanda.

TERCERO

Aunque las restantes alegaciones formuladas por los apelantes no son sino repetición de argumentos ya expuestos en la demanda y debidamente analizados en la sentencia, conviene añadir algunas precisiones, a fin de dar la satisfacción más cumplida al derecho de tutela judicial efectiva que, como es bien sabido, no se identifica con el derecho a una sentencia favorable.

En este orden de cosas, y por lo que a la presunta infracción de los artículos 4 y 43 de la LPA de 1958 se refiere, es preciso señalar, en primer lugar, que no nos encontramos en el caso enjuiciado, como postulan los apelantes, ante un supuesto de infracción del art. 4 de la LPA de 1958, pues no concurren los presupuestos de la avocación de competencias, entendida ésta, de acuerdo con el tenor legal, como el acto de recabar para sí el conocimiento que compete a los inferiores jerárquicos. En este caso, la competencia para la imposición de la sanción tipificada como muy grave corresponde al Consejo de la Xunta a propuesta del Consejero competente (art. 32.2 Ley autonómica 14/85), órganos ambos que han actuado en el marco de sus respectivas competencias, el segundo elevando la propuesta de acuerdo resolutorio del expediente sancionador con fecha 25 de enero de 1989 al primero, quien resuelve dicho expediente mediante acuerdo de 20 de marzo de 1989.

CUARTO

Por lo que se refiere a la infracción del art. 43 de la LPA, indicar que aun cuando la resolución del Subdirector General de Justicia e Interior de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre de 1988 acordando modificar la propuesta de resolución del instructor del expediente sancionador incoado a los aquí apelantes en lo que al particular de la calificación jurídica propuesta se refiere, antes de pasarlo al Sr. Consejero de Presidencia y Administración Pública, pudiera adolecer de una cierta parquedad en sus razonamientos jurídicos, pues en cuanto a los hechos se hace remisión a los reflejados en la denuncia y en el pliego de cargos, no hay que olvidar que dicha actuación se enmarca dentro del procedimiento sancionador como un mero acto de trámite el cual, con independencia de que pueda sostenerse que no exista razón alguna para excluir éstos de la aplicación del art. 43.c) de la LPA, es lo cierto que de la referida resolución se dió traslado a los interesados en nuevo y posterior trámite de audiencia, que se evacuó por sendos escritos dirigidos a la Administración Sancionadora en fecha 15 de diciembre de 1988, pudiendo éstos alegar y probar cuanto estimaran procedente. A mayor abundamiento el examen del expediente administrativo revela que la imputación que se hacía a los sancionados en la denuncia formulada en el Acta de inspección de fecha 5 de febrero de 1988 lo era en base, no tanto a la existencia de dos máquinas de tipo B en el establecimiento litigioso como erróneamente interpretó el Instructor del expediente, cuanto a la circunstancia de que dichas máquinas disponían de boletines de instalación suscritos a nombre de titular de establecimientos distintos, como correctamente apreció la resolución del Subdirector General de Justicia e Interior. Por tanto, no se hizo sino adecuar la calificación jurídica de acuerdo con los hechos declarados probados por el Instructor y recogidos en la denuncia y pliego de cargos.

En consecuencia, como es requisito fundamental para que un acto de la Administración sea nulo de pleno derecho que al dictarlo se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello -art. 47.1.c) de la LPA-; en el presente caso, en el procedimiento sancionador seguido no consideramos se haya prescindido de ninguno de los trámites establecidos en los artículos 133 y siguientes del citado texto legal, por lo que los acuerdos recurridos no son nulos de pleno derecho como pretenden los apelantes. Y tampoco pueden estimarse anulables en virtud de lo dispuesto en el art. 48.2 del mismo texto legal, dado que al haberse dado traslado a los interesados de todas las incidencias y trámites del procedimiento y haber tenido éstos la oportunidad de contestar, como así constar han hecho, no se les ha producido en momento alguno indefensión.

QUINTO

Finalmente, por lo que se refiere ya al fondo del litigio planteado -la carencia de las máquinas del correspondiente boletín de instalación-, tratándose esta de una materia regulada en este casopor normas de naturaleza autonómica -Ley 14/1985, de 23 de octubre y Decreto 374/1986, de 30 de octubre-, el cuestionamiento sobre la aplicación de las mismas -de acuerdo con lo expuesto en el F.Dº Segundo, "ad limine", de esta sentencia- no es residenciable en esta instancia jurisdiccional por aplicación del art. 58.1 de la Ley 38/1988 anteriormente citada, dándose de esta forma cumplimiento a la competencia que para los Tribunales Superiores de Justicia establece el artículo 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así ha sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de septiembre de 1992, por todas).

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Recreativos Mafari, S.A." y por D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección Primera-, con fecha 19 de marzo de 1992, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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