STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:1518
Número de Recurso11630/1991
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 11.630/91 interpuesto por la entidad MUNDOCOLOR INTERNACIONAL, S. A. representada por el Procurador Don Tomás Alonso Colino y defendido por el letrado Don Ramón Solano y Aza contra la sentencia de la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Septiembre de 1.991 recaído en el recurso contencioso-administrativo nº 9/1.989, interpuesto por IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre registro del nombre comercial nº 108.4110, "MUNDOCOLOR INTERNACIONAL, S.

A." que se ha personado como parte apelada representada por el Procurador Don José-Luis Pinto Marabotto y asistido por el letrado Don J. L. Poyán Reguera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia reseñada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A. contra el Acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de Julio de 1.987, confirmado en reposición por el de 16 de Diciembre de 1.988 por el que se concedió el nombre comercial nº 108.410 "MUNDOCOLOR INTERNACIONAL, S.A." a esta entidad para distinguir entre otros productos la fabricación, distribución, importación- exportación de artículos para la fabricación de rótulos luminosos y la promoción inmobiliaria y construcción en general y moldeado de plásticos, no obstante la oposición de la entidad actora citada titular de varias marcas números 722.281, 722.282 y 723.593 denominadas "MUNDICOLOR" por estimar el Registro que existía "diferencia de actividades por referirse a una marca que canaliza vacaciones y viajes de recreo y servicios de publicidad y que la solicitante había adquirido varias marcas números 928.811/0 y 928.812/2 "MUNDOCOLOR, S.A..", y del nombre comercial número 88.144 "MUNDICOLOR, S.A.." y del rótulo de establecimiento nº 134.880 "MUNDOCOLOR, S.A.". La sentencia recurrida apreció que no obstante estos registro y la disparidad de las actividades amparadas era necesaria la aplicación de la prohibición del art. 124.1º por la semejanza rayana en la identidad del elemento diferenciador por la proyección de la marca recurrente que exige un rigor especial para evitar las ventajas que de la confusión pudieran derivarse.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en que la denominación completa del nombre solicitado es la de "MUNDOCOLOR INTERNACIONAL, S.A." y que la sentencia apelada ignora ese elemento, y que de la valoración global de las circunstancias que concurren en el nombre comercial solicitado se obtiene tanto de los vocablos que integran la denominación con la que se constituyó legalmente la sociedad recurrente como de las actividades que realiza que son absolutamente diferentes y que había adquirido los registros de "MUNDOCOLOR, S.A." lo que demuestra que no es nueva en el mercado y que IBERIA no se opuso a esos registros hasta que la actora solicitó el nombre impugnado, acompañando una sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de Noviembre de 1.990 que había desestimado el recurso presentado por IBERIA contra la concesión del rótulo de establecimiento nº 154.496 "Mundocolor Internacional, S.A.".

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación y solicitado la confirmación de lasentencia apelada alegando que la denominación MUNDICOLOR está legalmente vinculada a IBERIA por lo que se pretende inscribir como expresión idéntica o similar ha de ser rechazado para evitar confusiones y que la sentencia aportada lo había sido fuera del período probatorio.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito solicitando que se le tenga por abstenido en este recurso para no mantener postura contraria a la de la primera instancia ya que la representación del Estado no había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, no obstante haber dejado sin efecto las resoluciones impugnadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mundocolor Internacional, S.A. ha recurrido en apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Septiembre de 1.991, que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. había anulado los Acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial reseñados que habían concedido a la mencionada apelante el nombre comercial nº 108.410, "Mundocolor internacional, S.A." para actividades de "Fabricación, distribución, importación-exportación de artículos para la fabricación de rótulos luminosos, así como toda clase de componentes y complementos para esta industria", la promoción inmobiliaria y construcción en general y las operaciones con ellas relacionadas; adquisición, urbanización y parcelación, enajenación de terrenos; la construcción y promoción de cualquier tipo de edificaciones, su venta o explotación en arriendo o en cualquiera de las formas permitidas por la ley; la realización de obras de todas clases, inclusive del Estado, Provincia y Municipio, públicas o privadas y tanto nacionales como internacionales. Fabricación, distribución y montaje y reparación de toda clase de materiales. Moldeado, extrusionado y trabajos en vacío sobre cualquier clase de materia plástica. Esta concesión se había hecho no obstante la oposición de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. titular de tres marcas de servicios con la denominación "Mundicolor", la nº 722.281 para distinguir "servicios propios de transporte de viajeros, excursionistas y promociones turísticas", la nº 722.282 para "servicios propios de alojamiento de hoteles, programación de viajes y organización de vacaciones" y la nº 723.593 para "los servicios propios de publicidad", mientras que la entidad apelante alega que había adquirido en 1.980 las marcas números 928.811/0 "Mundocolor, S.A." y número 928.812/2 "Mundicolor, S.A." y el rótulo de establecimiento nº 134.880/9 "Mundocolor, S.A." y el nombre comercial nº 88.144/9 "Mundocolor, S.A." y que la entidad actora no se había opuesto a esas inscripciones coexistiendo pacíficamente por la diversidad de las áreas de los productos amparados, que excluye la utilización o ventaja que pudiera obtener por la difusión de las marcas de las que es titular Iberia y que esta entidad promociona.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se concreta, por tanto, a la conformidad a Derecho de las resoluciones del registro de la Propiedad Industrial que concedieron el nombre comercial "Mundocolor Internacional, S.A." para las actividades descritas en favor de la entidad apelante cuya razón social es la misma que el nombre solicitado, cuando la entidad actora, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. es ya titular de tres marcas de servicios con la denominación "Mundicolor" que se distinguen transportes de viajeros y actividades turísticas y en publicidad ampliamente difundidas por la sociedad Iberia mencionada.

El art. 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial establece un régimen de prohibición del registro de nombres comerciales con el fin de evitar la confusión en el mercado de los productos ofrecidos bajo esas modalidades con los procedentes o protegidos por otras formas anteriormente registradas, refiriéndose expresamente a los "fines similares" del nombre nuevo (apartado b), a "productos o fines de la misma industria o comercio" (apartado c) y en general a las prohibiciones señaladas en el art. 124 en relación con las denominaciones (apartado d). Esta referencia al principio de especialidad en la protección del derecho a la propiedad industrial por medio del registro de las distintas modalidades del registro, que respecto a las marcas se recoge en los artículos 118 y 124.1 -hoy en el art. 1º de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre de Marcas- ha de ser examinada atendidas las circunstancias de los distintivos opuestos en el marco general de la protección del signo distintivo.

TERCERO

La semejanza de las denominaciones "Mundicolor" y "Mundocolor Internacional, S.A." se basa en el parecido de los términos "mundocolor" y "mundicolor", ambos de fantasía. Pero en el presente litigio ha de resaltarse una serie de circunstancias que excluyen el riesgo de confusión o error en el mercado procedente de la similitud de esos términos o las ventajas que pudieran derivarse para la entidad solicitante de la promoción de las marcas de servicios "mundicolor" por la entidad titular IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. En primer lugar respecto a la denominación de las marcas enfrentadas, su comparación de las denominaciones muestra que en el nombre comercial solicitado, al término "mundocolor" se añaden las palabras "internacional S.A." que no lo tienen las denominaciones prioritarias opuestas, adición que - comose dice en la sentencia de esta Sala de 9 de Julio de 1.993 recaída en grado de apelación en el recurso contencioso-administrativo seguido entre las mismas partes de este litigio respecto a la inscripción del rótulo de establecimiento nº 154.496 "mundocolor S.A."- "no se ha de despreciar" por formar un conjunto con entidad diferenciadora; en segundo lugar, las actividades que se amparan en el nombre comercial solicitado son ajenas a las relacionadas con los viajes y publicidad de las marcas de servicios enfrentadas; en tercer lugar la identidad del nombre comercial solicitado y la razón social de la entidad solicitante que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 de Septiembre de 1.990, 4 de Marzo y 7 de Junio de 1.994) demanda que la comparación con las marcas oponentes haya de hacerse aminorando la exigencia de rasgos diferenciales; en cuarto lugar la entidad solicitante es titular, por haberla adquirido, de las marcas, números 928.811/0 y 928.812/2; del rótulo de establecimiento nº 134.880/9 y del nombre comercial nº 88.1144/9 todos con la misma denominación "mundocolor, S.A." a cuya respectiva inscripción en 1.979 no se opuso la entidad titular de las marcas "mundicolor" citadas y con las que ha convivido pacíficamente; y finalmente la entidad solicitante es titular del rótulo de establecimiento "mundocolor internacional, S.A." por sentencia firme de 8 de Noviembre de 1.990.

Este conjunto de circunstancias excluyen la prohibición de inscripción al nombre comercial solicitado al no ser aplicable la prohibición del art. 201 c) del Estatuto citado y hacen compatibles el nombre comercial solicitado con las marcas de servicios que se le oponen.

CUARTO

En consecuencia procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia impugnada declarando en su lugar la conformidad a derecho de las resoluciones del registro de la Propiedad Industrial que concedieron el nombre comercial "mundocolor internacional, S.A." a la entidad apelante; ni imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Mundocolor Internacional, S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Septiembre de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 9/1.989 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar debemos declarar y declaramos conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de Julio de 1.987 y 16 de Diciembre de 1.988 que concedieron a la entidad solicitante aquí apelante el nombre comercial "Mundocolor internacional, S.A.". Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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