STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1996:1158
Número de Recurso10476/1991
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Don Eduardo Graell Deniell, contra la sentencia número 199 dictada, con fecha 11 de abril de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 560/1990 (seguido anteriormente ante la Sección Primera con el número 89/89-S) promovido por el BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL S.A., hoy, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Javier Domínguez López y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Manuel Montes Mestre- contra el Acuerdo de la citada Corporación de 17 de noviembre de 1988 por el que se habían denegado los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones, números de expediente 88/831 y 88/832, por importes de 9.780.005 y 11.696.000 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor, giradas con motivo de la transmisión efectuada, por Urbanizaciones Victoria Eugenia S.A., en favor de la entidad financiera precitada, de un terreno de 434.000 m2, conocido con el nombre de Can Marcet, en virtud del auto de aprobación de remate de fecha 3 de diciembre de 1984 recaído en procedimiento especial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de abril de 1991, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 199, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo promovido por el BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL S.A., contra el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, de fecha 17 de octubre de 1988, y las liquidaciones de que trae causa y decretamos la nulidad de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo desde la fecha en que debió notificarse al transmitente la liquidación; sin costas.".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se promueve el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés por el que se desestimó el recurso de reposición formulado por la actora contra las liquidaciones giradas por aquél por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, devengado como consecuencia de la adquisición de inmueble sito dentro de término municipal por adjudicación efectuada en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria. La recurrente fundamenta su pretensión anulatoria de la resolución recurrida en la siguiente alegación: en primer lugar, en la falta de notificación de la liquidación a la transmitente y, en segundo lugar, en la exención subjetiva de que goza el Banco de Crédito Industrial respecto de todo tipo de impuestos. Segundo.- Respecto de la primera de las alegaciones en que se basa el recurso, la misma ha de ser resuelta en primer lugar ya que su estimación vedaría todo posible examen respecto del fondo del asunto. El mencionado motivo de impugnación ha de ser acogido, puesto que, del examen del expediente administrativo así como de la prueba practicada, noexiste constancia de que dicha notificación fuera oportunamente efectuada a una de las entidades (Urbanizaciones Victoria Eugenia, S.A.) que aparecen como transmitentes en la declaración que para el Impuesto de que se trata presentó el recurrente ante el Ayuntamiento demandado (a dicha entidad transmitente sólo consta habérsele notificado la liquidación por edictos en fecha 7 de octubre de 1988, posterior a la resolución del recurso de reposición, sin haberse intentado previamente la notificación a la misma en la forma que establece el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo), infracción que debe llevar consigo inexcusablemente la nulidad de lo actuado, doctrina admitida de forma unánime y reiterada por esta Sala, en sentencias, entre otras, de fechas 1 de marzo de 1967, 28 de enero de 1974, 23 de junio de 1987, 4 de marzo de 1988 (que la admite aunque dicha cuestión no hubiera sido alegada en vía administrativa) y 26 de noviembre de 1990. Y ello porque dicha notificación al transmitente viene exigida por el artículo 8 del Reglamento General de Recaudación, habiendo sido reconocida dicha exigencia jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo, declarándose: que el artículo 112 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 impone, efectivamente, la obligación de notificar las liquidaciones que la Administración gira por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos a las personas naturales o jurídicas interesadas a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Ley de Régimen Local (hoy 517 y 518), enumerándose tanto las personas sobre quienes recae el tributo, como las obligadas a su pago, que en este caso son los enajenantes y adquirentes, pudiendo el adquirente, salvo pacto en contrario, repercutir el arbitrio sobre el enajenante; de cuyos preceptos claramente se infiere el interés tanto del enajenante como del adquirente en que se cumpla la notificación prevista en el artículo 112 del citado Reglamento, que deberá comprender a ambos elementos subjetivos de la transmisión dominicial, que aparecen estrechamente ligados en el común interés de la legalidad del arbitrio, que si uno ha de pagar recaerá sobre el otro, salvo pacto en contrario, e incluso, si existe tal pacto, no cabe desconocer el interés del adquirente en que sea parte en el expediente municipal el transmitente, ya que, en definitiva, el tracto temporal tomado en cuenta para hallar la diferencia del valor exigible en el arbitrio habrá transcurrido cuando éste fue propietario, por lo que podrá aportar mayores esclarecimientos a la valoración municipal asignada al terreno, por lo que, en todo caso, la omisión de la citación para intervenir en el expediente municipal disminuye las posibilidades defensivas por parte del que paga el gravámen, tanto si es el enajenante, como si lo fuese de modo definitivo el transmitente.".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de febrero de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las dos cuestiones objeto de controversia en la vía jurisdiccional de instancia (la falta de notificación a la entidad hipotecante transmitente, Urbanizaciones Victoria Eugenia S.A., de las dos liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos materia de impugnación, y la potencial exención subjetiva del Banco de Crédito Industrial S.A. en su calidad de adjudicatario del remate del inmueble ejecutado y de sujeto pasivo sustituto del arbitrio), la sentencia apelada, remitiéndose sólo a la primera de las citadas, declaró la nulidad de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo a partir de la fecha en que debieron notificarse a la entidad transmiente mencionada las liquidaciones citadas.

SEGUNDO

A tenor de las circunstancias dimanantes de las actuaciones, procede confirmar los argumentos y razonamientos expuestos, por la Sala de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, que, por su perfecta adecuación a derecho, damos por reproducidos.

Frente al criterio sentado en tal fundamento, el Ayuntamiento apelante considera que no procedía la declaración de nulidad de actuaciones, basada en el comentado defecto de notificación, por entender que, aunque se incurrió en esa omisión inicial, tal defecto fué subsanado con posterioridad, mediante la publicación de edictos en los Boletines Oficiales correspondientes, por lo que, a su parecer, la notificación en cuestión a la entidad mercantil transmitente -que no recurrió, en definitiva, la liquidación- ha de reputarse correcta.

Sin embargo, las liquidaciones, en primer lugar, adolecen de un vicio de invalidez, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria, habida cuenta que fueron giradas, como se infiere de sus documentos de notificación, a cargo de Inmobiliaria Grupo Mundo S.A., en concepto de transmitente, siendo así que dicha Compañía es ajena a la transmisión; en realidad, la entidad transmitente es Urbanizaciones Victoria Eugenia S.A. que, como hipotecante por deuda ajena, constituyó una hipotecasobre la finca de su propiedad, sita en el término municipal de Sant Cugat del Vallés, de 434.000 m2 de superficie, conocida con el nombre de Can Marcet, a favor del Banco de Crédito Industrial S.A., en garantía de un préstamo concedido, por éste, solidariamente, a Inmobiliaria Grupo Mundo S.A. y seis sociedades más; como la citada hipoteca fué ejecutada, por impago del préstamo que garantizaba, en procedimiento especial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, y adjudicada la finca objeto de la misma a la citada entidad bancaria en virtud de auto de aprobación de remate de fecha 3 de diciembre de 1984, es obvio que la entidad transmitente y sujeto pasivo contribuyente del Impuesto controvertido es, precisamente, Urbanizaciones Victoria Eugenia S.A.. Y, por tanto, es ésta entidad la que debe figurar, so pena de nulidad del acuerdo liquidatorio, en la plasmación documental de las exacciones giradas.

Por otro lado, como se razona correctamente en el citado Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, la falta de notificación de las liquidaciones a la citada empresa realmente transmitente supone, por infracción del art. 112 del Reglamento de Haciendas Locales (que es la norma reglamentaria aplicable en el año 1984 al municipio de Sant Cugat del Vallés, por el hecho de formar parte, entonces, de la Corporación Metropolitana Municipal de Barcelona, con los efectos previstos en el Decreto-Ley de 24 de agosto de 1974), la conformación de un claro motivo de anulación de las actuaciones procedimentales a partir del momento en que se incurrió en tal omisión.

El informe obrante a los folios 6 y 7 del expediente administrativo -que no fué notificado ni siquiera a la entidad bancaria ahora apelada, a pesar de que los acuerdos del Ayuntamiento de 22 de septiembre de 1988, por los que se desestimaron las reposiciones formuladas contra las liquidaciones formuladas, hacen expresa remisión al mismo, sin transcribirlo- trata de eludir el comentado motivo de anulación de actuaciones alegando que "en el expediente consta haberse enviado las liquidaciones a los vendedores, si bien no figura la tarjeta de acuse de recibo, por lo que, a fin y efecto de dar cumplimiento a lo que prescribe el art. 112 del Reglamento de Haciendas Locales, se ha procedido a notificar por edictos al amparo de lo que establece el art. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

Pero tal alegación de la Corporación no es admisible, en tanto en cuanto que: a) no consta en el expediente que se hayan enviado las liquidaciones a los "vendedores" (en cuanto, en realidad, no hay tales vendedores, sino uno sólo, Urbanizaciones Victoria Eugenia S.A.). Y, en principio, el único resguardo de envío por Correo Certificado obrante en el expediente es, con fecha de recepción de 4 de mayo de 1988, el correspondiente al Banco de Crédito Industrial S.A. (folios 1 y 2). Cierto es que hay otro resguardo, al parecer, de la remisión de tales liquidaciones, entre los documentos aportados, fuera de plazo, con el escrito de conclusiones -en primera instancia- de la Corporación (y no con el escrito de alegaciones de la presente apelación, como se apunta en el mismo), pero no constan en aquél todos los requisitos exigidos en los párrafos 1 y 2 del art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo; b) en todo caso, la notificación por edictos sólo es procedente cuando se ignore el domicilio del interesado (según el precepto citado), supuesto que aquí es jurídicamente imposible, tratándose de una sociedad anónima, cuyo domicilio social, aparte de ser conocido por la Corporación Municipal, consta, por imperativo legal, en el Registro Mercantil (y, en cuanto tal, es siempre susceptible de ser concretado); c) la notificación por edictos ha de hacerse por medio de anuncios colocados en el correspondiente Tablón del Ayuntamiento del último domicilio del interesado y en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, y, en el caso de autos, no figura que la notificación se haya efectuado a Urbanizaciones Victoria Eugenia S.A. por medio del Tablón de Anuncios de la Corporación, habiéndose omitido, por tanto, tal ineludible requisito complementario; y, d) el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, aparte de erróneo e incompleto, por no cumplir todos los condicionantes esenciales del art. 124.1.a de la Ley General Presupuestaria, aparece transcrito en un Boletín Oficial posterior a la fecha en que fué dictado el acuerdo recurrido.

Resulta patente, pues, que el Ayuntamiento, después de que la entidad bancaria denunciase en reposición el vicio de nulidad -consistente en la falta de notificación de las liquidaciones al transmitente real-trató de ponerse a cubierto, a efectos presuntamente subsanatorios, del modo, mas bien irregular, que ha quedado expuesto, es decir: manifestando haber enviado las liquidaciones a los vendedores, circunstancia que no puede tenerse por cierta al no constar en el expediente; y alegando que la notificación de aquéllas se practicó por edictos, siendo así que ello fué sólo mediante la publicación de un anuncio incompleto -por lo antes expresado- en el Boletín Oficial de la Provincia, omitiendo su fijación en el Tablón de Anuncios municipal -exigida también en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo- y habiendo tenido lugar tal publicación después de la adopción del acuerdo recurrido. A mayor abundamiento, aunque esa pretendida notificación por edictos a Urbanizaciones Victoria Eugenia S.A. hubiera sido ajustada a las exigencias del citado artículo 80.3 y en tiempo oportuno, hubiera carecido también de virtualidad, porque las liquidaciones fueron giradas a nombre de otra sociedad, Inmobiliaria Grupo Mundo S.A., que no era la transmitente real.En consecuencia, y en base a lo hasta aquí razonado, si el propio Ayuntamiento está admitiendo la practica de la notificación de las liquidaciones en fecha muy posterior a aquélla en que se realizó la referente al Banco de Crédito Industrial, y si, además, la notificación efectuada a la entidad transmitente tampoco reunió todos los requisitos exigidos en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria, es claro que concurre el defecto procedimental puesto de relieve por el Banco y destacado por la sentencia de instancia, y procede, en función de lo expuesto en esta última, confirmar las conclusiones sentadas al efecto en la misma.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS contra la sentencia núm. 199 dictada, con fecha 11 de abril de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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