STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1085
Número de Recurso6309/1992
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de "JUMAO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 2 de marzo de 1992, en el recurso nº 212/1991, sobre sanción por infracción a la normativa sobre juego del Bingo. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de "Jumao S.A." contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 6 de julio de 1.989 (Expte. S. 1614/89) que impuso una multa de 50.000 Pts. por infracción del Reglamento de Juego de Bingo, y la del Ministerio del Interior de 22 de diciembre de 1.989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra ella y la de 30 de octubre de 1.990 en reposición. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por "Jumao, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre juego del Bingo.

SEGUNDO

Insiste la apelante en su escrito de alegaciones que a lo largo del expediente sancionador a que se contraen las presentes actuaciones no se ha aportado por la Administración sancionadora prueba o documento alguno que acredite los extremos referidos a la presunta no contratación de la empleada Dª. Gregorio , ni su no tenencia de carnet profesional ni, en definitiva, no estar provista en el momento en que se realizó la inspección administrativa de los documentos requeridos al efecto por la reglamentación vigente en materia de Bingo. Olvida la apelante que el propio artículo 28 de la Orden de 9 de enero de 1979, que aprobó el Reglamento del Bingo, dispone en su número 6 que "todo el personal delas Salas de bingo está obligado a proporcionar a los agentes estatales competentes en materia de juegos toda la información y documentación que se les solicite y que se refiera al ejercicio de sus funciones". Obligación personal ésta que ha de conectarse con la previsión contenida en el artículo 14.3.b) del citado Reglamento, por virtud del cual requerirán comunicación al Gobernador Civil en un plazo de diez días las alteraciones que se produzcan en la plantilla del personal al Servicio de la Sala o en su régimen laboral, condiciones ambas que no se han cumplido en el presente caso, por lo que se estima procedente la sanción impuesta por la Administración al considerar los hechos constitutivos de una infracción leve del artículo 4 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de Juegos de suerte, envite o azar, en cuanto suponen, en función de la normativa vigente, el incumplimiento de normas de orden público, sin que por parte de la apelante se haya desvirtuado en ningún momento mediante prueba en contrario la virtualidad de los hechos sancionados.

TERCERO

Finalmente, en cuanto a la alegación de prescripción aducida, hay que tener en cuenta que tratándose en el presente recurso de una sanción impuesta por una infracción en materia de juegos de suerte, envite o azar, la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, y antes el Real Decreto-Ley 2/1987, de 3 de julio, al ordenar la potestad sancionadora de la Administración en dicha materia, vino a establecer, expresamente, los plazos de prescripción de las infracciones dejándolos señalados en dos meses para las infracciones leves, un año para las graves y dos años para las muy graves (art. 6º.1), para las cuales el artículo 5º sanciona, respectivamente, con multa de hasta 500.000 pesetas para las infracciones leves; de hasta

5.000.000 de pesetas para las graves y 100.000.000 de pesetas para las muy graves, aparte de otras sanciones como las de suspensión o revocación de la autorización, cierre del local, inhabilitación para actividades de juego etc., etc., preceptos prescriptivos que no existían en la normativa anterior, por lo que a partir de su vigencia, respecto de todas las sanciones aplicadas en la materia con base en dicha Ley, habrán de tenerse en cuenta los plazos de prescripción que la misma establece, pero en ningún caso relacionando al efecto la cuantía de la multa impuesta con la gravedad de la infracción en atención con el cuadro de sanciones pecuniarias recogidas en el art. 5º de la Ley 34/1987. Ello jugará en orden a la proporcionalidad de la sanción que se impone con la gravedad de la infracción detectada y circunstancias concurrentes, pero no con la tipicidad que la Ley establece para cada clase de infracción, o sea, en función del carácter o naturaleza que la infracción tenga en la Ley, con independencia del importe de la sanción que, en definitiva, se imponga, que puede venir condicionada por la concurrencia de circunstancias que aconsejen la corrección de las mismas aplicando el criterio de proporcionalidad que debe presidir toda actividad sancionadora, ajustando la sanción a imponer dentro de la escala que para cada clase de infracciones establece la Ley. En el caso presente, en razón de la calificación de la infracción como leve, el plazo prescriptivo ha de ser el de dos meses, que el art. 6 de la Ley 34/87 señala para aquéllas, plazo que aquí no se produce pues de los datos obrantes en las actuaciones se constata que el Acta de infracción levantada en fecha 27 de mayo de 1989 se refiere a hechos observados en fecha 1 de mayo de 1989, incoándose el expediente sancionador mediante resolución de fecha 9 de junio de 1989, notificada el 22 de junio siguiente, y resuelto el mismo por resolución de fecha 6 de julio de 1989, notificada el 25 de julio siguiente. En consecuencia, el indicado plazo legal aquí no se produce ni para la prescripción para ejercitar la acción sancionadora ni para la caducidad del procedimiento por paralización de éste, supuesto éste último en que el plazo previsto por el artículo 6.3 de la Ley 34/87 citada es de tres meses, si no es por causa imputable al interesado.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Jumao, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 2 de marzo de 1992, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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