STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1996:1277
Número de Recurso6094/1993
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de casación en interés de la ley que se siguen ante esta Sala con el nº 6094/1993 interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por Letrado, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de julio de 1.993, sobre descuento de haberes por participación en huelga de funcionarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 1.993 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 69/1993 estimando el recurso que había interpuesto Don Ricardo y otros contra resoluciones del Director General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de 11 de noviembre de 1.982, desestimatorias de sendos recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra otros de la Dirección Provincial del Servicio en Vigo que dispusieron el descuento en la nómina a los recurrentes de las cantidades correspondientes por su participación en la huelga del día 28 de mayo de 1.992, declarando la nulidad de tales actos como contrarios al ordenamiento jurídico en cuanto al descuento por cada hora trabajada que excediera del resultado de dividir una treintava parte de las retribuciones mensuales de cada recurrente en el mes en que ejercitó el derecho a huelga, por el número de horas que como media debía realizar al día, debiendo la Administración abonarles el exceso retenido."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de la ley por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud en cuyo escrito de demanda postula que se dicte sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, se declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico, y, se fije la doctrina legal correcta, en la que se establezca que la deducción por huelga en las nóminas de los funcionarios debe hacerse en la forma establecida en el apartado A del motivo III de la propia demanda.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de

1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia con ocasión de la cual se ha formulado por el Servicio Gallego de Salud el presente recurso de casación en interés de la Ley y que ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 14 de Julio de 1993 sienta la doctrina de que la deducción de haberes a los funcionarios de dicho Servicio que participaron en la huelga del día 28 de Mayo de 1992, no puede exceder del resultado de dividir una treintava parte de las retribuciones mensuales de los mismos en el mes en que se ejercitó el derecho de huelga, por el número de horas que como media debían realizar al día.SEGUNDO.- Cierto que esta Sala ha venido declarando que la deducción de haberes viene impuesta por la disposición adicional décimo segunda de la ley 30/1984 que determina que los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria, y que ante la ausencia de una norma legal que regulase específicamente el criterio con el que había de hacerse las deducciones en la nómina de los funcionarios participantes en una huelga, había declarado, en línea con diversas sentencias dictadas por el hoy extinto Tribunal Central del Trabajo, que el criterio a seguir debía ser el de dividir el total de las retribuciones anuales por el número de horas de trabajo anuales que venía obligado a prestar el funcionario partícipe en la huelga, añadiendo al divisor las horas correspondientes al período anual de vacaciones, así como los correspondientes a las catorce fiestas laborales anuales. Mas no cabe duda que la referida laguna legal aparece cubierta por el art. 36 de la ley 31/1991 de 30 de diciembre que en su segundo párrafo dispone que: "para el cálculo del valor hora aplicable a la deducción proporcional de haberes se tomará en cuenta como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que percibe el funcionario divididas por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día". Precepto perfectamente aplicable al cálculo de las deducciones, en caso de huelga de funcionarios. Al acomodarse la sentencia frente a la que se ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de la ley, al criterio fijado en la ley 31/1991, que, insistimos, ha cubierto un vacío legal, no puede reputarse como una resolución errónea que es uno de los presupuestos exigidos por el artículo 102-b) de la Ley Jurisdiccional para que el mismo pudiera prosperar. En consecuencia resulta obligada la desestimación del presente recurso, sin que haya lugar a hacer declaración alguna sobre costas dada la peculiar estructura del mismo.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia e 14 de julio de 1.993, recaída en el recurso nº 69/1993.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. CARMELO MADRIGAL GARCÍA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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