STS, 28 de Febrero de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1996:1261
Número de Recurso7065/1992
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso de revisión que con el núm. 7065/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador Sra. Ruano Casanova en nombre y representación de D. Pablo , contra Autos de 24 de septiembre de 1.987 y 24 de febrero de 1.988, dictados por la Sala 4ª de lo Contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 1.082/84, sobre indemnización por ascenso a Capitán. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos contienen la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Auto de 24 de septiembre de 1.987 "LA SALA ACUERDA: Que debe estimar y estima que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional, la forma más procedente de llevar a efecto el Fallo de la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1.985, en el Recurso 1.082/85, consiste en reconocer efectos económicos retroactivos al ascenso a Capitán del recurrente, desde la fecha en que habría ascendido a tal empleo si en la convocatoria originaria - Orden nº 362/15.194/80- se le hubiera asignado la vacante correspondiente".

Auto de 24 de febrero de 1.988: "LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Pablo , en el sentido de ampliar los efectos meramente económicos reconocidos a "todos los efectos", y extender estos derechos "hasta" el 8 de Febrero de 1.982, fecha en que se produjo el ascenso del recurrente a Capitán; manteniendo el Auto recurrido en todo lo demás".

SEGUNDO

Notificadas las anteriores resoluciones a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por medio de la cual se rescinda la resolución impugnada.

Asimismo, solicita el recibimiento del recurso a prueba, a lo que accede la Sala por Auto de fecha 12 de noviembre de 1.992, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso de revisión, confirmando en todos sus extremos los autos objeto de impugnación, todo ello con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, manifiesta que procede la admisión atrámite del recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1.996, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, cuyo derecho a ocupar vacante de Capitán de Complemento fué declarado por sentencia firme de 22 de enero de 1985, intervino en el incidente suscitado a instancias de la Administración del Estado acerca de la imposibilidad de ejecución de dicho fallo, conforme al art. 107 de la Ley de esta Jurisdicción, y en tal incidente reclamó indemnización de daños y perjuicios por tal inejecutabilidad, lo que dió lugar a que se resolviera por Auto de 24 de septiembre de 1987, dictado por la Sala 4ª de esta Jurisdicción en la entonces Audiencia Territorial de Madrid, resolución esta recurrida en súplica por el ahora demandante, Sr. Pablo , en cuya virtud recayó Auto de 24 de febrero de 1988, de la propia Sala, por el que modificando el anterior, se sustituyó la ejecución "in natura" de la sentencia por el reconocimiento de efectos y extensión de los mismos hasta el 8 de febrero de 1982 en que se produjo, según este último Auto, el ascenso del recurrente a Capitán.

Pues bien, la discrepancia del interesado frente a esta última resolución en cuanto a la forma en que dispone sustituir el fallo de la sentencia firme es lo que se trae al recurso de revisión, invocando el ap. b) del art. 102.1 (en la redacción anterior a la vigente de la Ley 10/1992), por supuesta contradicción de este último Auto con el originario. Solo la mención de este planteamiento conduce a una solución de inadmisibilidad del recurso, para lo cual bastaría tener en cuenta, en un plano meramente lógico-jurídico, que tan solo existe un Auto, el de 24 de febrero de 1.988, pues el originario fué sustituido por el resolutorio de la súplica.

SEGUNDO

El recurso de revisión, como medio impugnatorio de carácter excepcional dirigido a quebrar la eficacia de la cosa juzgada, está tan solo previsto frente a sentencias firmes, de las que se predica tal efecto procesal, y no frente a providencias ni Autos, resoluciones judiciales éstas inimpugnables a través de este extraordinario y excepcional remedio procesal. Así es admitido pacificamente en sede doctrinal con apoyo claro en la terminante dicción tanto de los arts. 1.796 y 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, carácter que persiste en la nueva configuración que del recurso se contiene en el art. 102-c, introducido por la Ley 10/19992, habiéndolo declarado así una vieja sentencia de 21 de noviembre de 1958. No cabe pues, como propugna el Abogado del Estado, admitir la presente revisión dirigida frente a los mencionados Autos.

TERCERO

Es inaceptable argüir, como aduce el recurrente tratando de salir al paso de la fundada objeción formal que hemos dejado expuesta, que las resoluciones objeto de recurso debieron revestir la forma de sentencias y no la de autos, pues siendo objeto del art. 107 de la Ley Jurisdiccional un auténtico incidente derivado de la ejecución de sentencias firmes, su decisión ha de revestir la forma de Auto conforme al art. 245.1-b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que en modo alguno quepa afirmar que con dicha resolución se decide definitivamente un pleito en una instancia o recurso, ello con independencia de que sería de todo punto anómalo la resolución de un incidente relativo a la ejecución o imposibilidad de ejecución de sentencia firme mediante el pronunciamiento de otra sentencia, la cual sería insusceptible de recurso de súplica, que fué el medio impugnatorio utilizado por el recurrente y que dió lugar al Auto directamente impugnado de 24 de febrero de 1.988. No se trata, por tanto, de un mero o simple "nomen iuris" de autos, sino que esta modalidad decisoria es la que realmente corresponde a la resolución jurisdiccional adoptada por la Sala de la entonces Audiencia Territorial de Madrid en el incidente del referido art. 107, por todo lo cual el presente recurso de revisión deviene inadmisible, como postula la Abogacía del Estado, procediendo declararlo así.

CUARTO

La inadmisibilidad hace inaplicable la previsión del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no apreciándose circunstancias de las comprendidas en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido para su formulación.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de revisión, promovido por la representación procesal de Don Pablo , contra Autos de 24 de septiembre de 1987 y 24 de febrero de 1988,éste último resolutorio de recurso de súplica interpuesto contra el primero, dictados en incidente de inejecutabilidad de sentencia del artículo 107 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por la Sala Cuarta de lo Contencioso- administrativo en la entonces Audiencia Territorial de Madrid, en relación con ejecución de la sentencia firme recaída, el 22 de enero de 1.985, en el recurso número 1.082/84, a que las presentes actuaciones se contraen.

En consecuencia, sin examinar el fondo de la pretensión actora, no accedemos a la rescisión de las mencionadas resoluciones jurisdiccionales.

No efectuamos especial imposición de las costas causadas en este juicio, y acordamos la devolución al recurrente del depósito constituido para promoverlo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

9 sentencias
  • SAN, 26 de Febrero de 2009
    • España
    • 26 Febrero 2009
    ...Supremo que -al menos de momento- suponen un punto deno retorno en la evolución jurisprudencial. Nos referimos, obviamente, a las SSTS de 28 de febrero de 1996 y a las cinco dictadas el 28 de octubre de 1997 , dos de las cuales lo fueron resolviendo sendos recursos de unificación de Para ma......
  • SAP Alicante 42/2010, 29 de Enero de 2010
    • España
    • 29 Enero 2010
    ...puedan entenderse quebrantados los principios de congruencia y exhaustividad que han de guardar las resoluciones judiciales " (SSTS de 28 de febrero de 1996, 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1992 Pues bien, debe ser desestimada la petición de nulidad de la sentencia en los térm......
  • STS 840/2008, 24 de Septiembre de 2008
    • España
    • 24 Septiembre 2008
    ...de 1980, y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 26 de junio de 1957, 10 de abril y 22 de junio de 1992, 28 de febrero de 1996, 7 de enero, 10 de marzo y 19 de mayo de 1996, 6 de mayo de 1988, 17 de marzo de 1989, 10 de marzo de 1986, 10 de abril y 22 de junio de 1992 ......
  • SAP Alicante 70/2010, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...puedan entenderse quebrantados los principios de congruencia y exhaustividad que han de guardar las resoluciones judiciales" (SSTS de 28 de febrero de 1996, 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1992 ). Esta corriente jurisprudencial, si bien referida a la LEC de 1.881, no deja de s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR