STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1996:792
Número de Recurso634/1995
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que condenó al procesado por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Encarnación Alonso León.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Central de Instrucción número 3, instruyó Sumario con el número 1 de 1.994 , contra Rubén , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que, con fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE DECLARAN PROBADOS.- A. En 1993, Rubén , nacido en 1952, sin antecedentes penales, vivía en un piso de la CALLE000 , de Madrid, con su cónyuge, Dña.

    Elisa , y dos hijos adolescentes; aunque veraneó en Foz, donde había nacido y donde vivía su madre Dña. Elena trabajaba, como "comercial", en la oficina madrileña de LEP INTERNACIONAL SA, con unos ingresos mensuales de 200.000 pesetas.

    También, hasta 1992, había dado clases en Cámaras de Comercio y había gestionado, como intermediario, la cartera de seguros que previamente, llevó su padre, muerto hacía diez años. Este había nacido en Tampa, Florida, pero desde los veinte años, se ubicó en Foz, donde desarrolló su vida laboral, como Secretario de la Cofradía de Pescadores, Delegado del Instituto Nacional de la Marina, intermediario de seguros marítimos y colaborador en la empresa de la familia de Dña. Elena , armadora de barcos de pesca (bocarteros y boniteros). Dña. Elisa trabajaba como enfermera desde los veinte años, obteniendo otras 200.000 pesetas mensuales (aunque en años anteriores había conseguido ingresos complementarios por guardias voluntarias). Rubén y Dña. Elisa tienen dos hijos, Juan y Laura, de 20 y 19 años, el mayor de los cuales hizo un curso preuniversitario en los Estados Unidos de América hacia 1991-1992 y tenía proyectado estudiar la carrera de piloto aéreo en aquel país, aunque ulteriormente desistió de ello.- Rubén siempre fue ayudado dinerariamente por sus padres, lo mismo que su hermana Dña.

    María Purificación , casada, con hijos, quién tambien trabajaba; hasta el punto que los sendos pisos en que los hermanos María Purificación Rubén habitan fueron adquiridos con dinero de los padres.- A lo largo de los años 90 Rubén ha tenido a su disposición como dueño, además de un Seat 127 R-....-RL , un Ford Fiesta H-....-HC , un Fiat Tipo N-....-NZ , que adquirió en 1989, y después pasó a poder del cuñado, el Opel Calibra X-....-XC , que compró en 1991 por tres millones de pesetas, con dinero a crédito, y el Opel Frontera H-....-EZ que compró en 1993, al contado, por cerca de tres millones y medio de pesetas.-Además, en 1993, una embarcación a motor Volvoreta, que compró al contado por diez millones y medio depesetas y fue puesta a nombre de su hijo Juan; aunque iba a ser utilizada por las familias de los dos hermanos María Purificación Rubén .- En el verano de 1993, Rubén estuvo a punto de adquirir, por el precio de cincuenta y un millones de pesetas, una vivienda, en el Paseo de la Habana, en Madrid, a la familia Jose Enrique emparentada con Dña. Elisa . Llegó Rubén a ingresar en metálico treinta y un millones de pesetas en una oficina sita en Madrid del Banco Exterior de España, donde trabajaba cierto pariente de los Jose Enrique , pero el trato se deshizo porque uno de los vendedores desistió de la enajenación. Aquel ingreso determinó que Rubén llegará a ser titular de inversiones en Letras del Tesoro por treinta y un millones de pesetas.- Asimismo figura la sociedad conyugal del matrimonio Rubén - Elisa como titulares registrales del dominio sobre la totalidad o una mitad indivisa de tres viviendas en Foz.- En 18.09.91 fue abonado en la cuenta corriente NUM000 que Rubén tiene abierta en el Banco Central Hispano, del Paseo de la Castellana 177, un cheque, por importe de 1.440.000 pesetas extendido nominalmente a favor de Jesús Ángel .- B. LEP INTERNACIONAL SA, transitaria internacional, tenía oficinas en Madrid, Barcelona, Irún, Bilbao y Valencia, además de en varios países extranjeros. La de Madrid estaba situada en la calle de Joaquín Bau 2, y utilizaba también una de las naves de Team Almacenaje, cerca de la carretera de Vicálvaro a Coslada. En la oficina funcionaban el departamento comercial, donde trabajaba Rubén , y tres departamentos operativos de transporte-terrestre, aéreo y marítimo; en uno de los últimos estaba empleada Sonia , y el director del departamento comercial era Evaristo o Millán .- El 16.04.93 , Carlos Ramón en el almacén de LEP sito en las afueras de Madrid y por encargo de Rubén , quién se quedó en las cercanías del edificio, recogió, en la furgoneta Seat Terra W-....-WM , una caja de madera que tenía un peso bruto de 276 kilogramos y la llevó hasta las proximidades de la Plaza de Castilla, donde dejó la furgoneta y su carga a disposición de Rubén .- El 21.06.93 , Carlos Ramón , siempre cumpliendo encargo de Rubén , llevó a cabo otros recogida, transporte y puesta a disposición idénticos a los anteriores, respecto a cierta caja de madera que tenía un peso bruto de 304 kilogramos.- La primera de esas cajas había salido del aeropuerto de Santafé de Bogotá el 26.03.93. En la documentación que a ella hacía referencia aparecía, como remitente, Apiarios, La Esperanza Ltda, de Santafé de Bogotá, como agente de despacho, Exporinter Ltda., como naturaleza de la mercancía, cera de abejas industrial, e iba consignada a LEP en Frankfurt. Allí llegó en vuelo de Lufthansa, y, en un camión, fue enviada, en virtud de órdenes dadas por LEP Madrid, a esta capital para ser entregada a Proquin SA.

    o Prokim SA, según instrucciones que a Sonia había dado Rubén . Sin que existiera registrada sociedad alguna con esa denominación.- La segunda de esas cajas había salido del aeropuerto de Santafé de Bogotá el 04.06.93. En la documentación que a ella hacía referencia aparecía como remitente Apiarios Primavera Ltda., de Santafé de Bogotá, como agente de despacho Exporinter Ltda, y, como naturaleza de la mercancia, cera de abejas industrial, e iba consignada a LEP en Frankfurt. Allí llegó en vuelo de Lufthansa; y en un camión, fue enviada, en virtud de órdenes dadas por LEP Madrid, a esta capital para ser entregada a Hispacosmetid SA, según instrucciones que a Sonia había dado Rubén . Sin que existiera registrada sociedad alguna con esa denominación.- La furgoneta fue alquilada a la empresa Altai con domicilio en el Paseo de la Castellana 121 y con teléfono 5551010 y 5976985, el 14.04.93, mediante un precio inicial de

    3.500 pts/día, por Carlos Ramón , quien actuaba en virtud del encargo que recibió de Rubén . El contrato de alquiler figuró como renovado en 12.05.93, 09.06.93 y 09.07.93 y el vehículo fué devuelto el 11.08.93.

    Recibiendo Carlos Ramón , en cada ocasión que hizo los indicados transportes, 25.000 de Rubén . Carlos Ramón trabajaba, como lavador, en una estación de servicio sita en la autovía de Colmenar Viejo, a la que Rubén frecuentaba para limpiar sus vehículos.- C. El 24.09.93 salió del aeropuerto de Santafé de Bogotá una tercera caja de madera.

    En la documentación que a ella hacía referencia aparecía, como remitente, Los Conquistadores Ltda, de Santafé de Bogotá, como agente de despacho, Exporinter Ltda, como peso bruto, el de 212 kilográmos, como naturaleza de la mercancía, cera de abejas industrial, e iba consignada a LEP Frankfurt.- LEP Frankfurt recibió el 27.09.93 órdenes dadas por LEP Madrid, que respondían a instrucciones facilitadas a Sonia por Rubén , a fin de que la caja fuera transportada en camión a Madrid, para ser entregada a Chemircontrol de Valencia. Empresa esta que no figura registrada.- Funcionarios de la RF de Alemania abrieron la caja y encontraron en ella cuatro barriles o bidones de metal, en los que, rodeados de cera, había varios paquetes con cocaína. De acuerdo aquellos funcionarios con otros españoles y habiendo autorizado la Fiscalía Antidroga de este país el tránsito controlado de la mercancía, la caja y su contenido fueron traídos por vía aérea al aeropuerto de Barajas. Allí, en 04.10.93, se procedío, ante el Secretario del Juzgado Central de Instrucción Uno, a abrir de nuevo la caja y a extraer, de los barriles o bidones la cera y 92 paquetes de un kilogramo con cocaína, fue sustituido ese contenido por otro inócuo, fue cerrada de nuevo la caja con los barriles dentro y fue llevada al almacén de Team-LEP, donde, hasta el 21.10.93, no se había presentado persona alguna a recogerla.- El peso neto de la cocaína era de 91,878 kilogramos; su pureza del 77,5 al 75,5 por ciento, su precio, al por mayor, de 2.800.000 pesetas, el kilogramo, y al por menor, de 5.000.000 pesetas.- D. El 21.10.93 fue detenido Rubén y en su poder (bien en la ropa que vestía, bien en su vivienda de la calle de Ibiza) fueron encontrados papeles con las siguientes anotaciones: a).Cuatro números de teléfonos relacionados con Carlos Ramón ; el de su casa, el de una vecina de su pueblo, el de su novia y el de un centro sanitario de Lugo donde fué ingresada su madre.- b). La dirección Castellana 121, número 5551010 y la frase "3.500 pts día más 15.000 por 15 días".- c) Cifras multiplicadas por el número 2,8. Una serie de ellas comienza el 19 de abril y termina en junio; otra, bajo la leyenda NUEVO, comienza el 31 de junio , incluye la frase "falta bidón 20x2,8" y termina el 29 de julio, acompañada de las expresiones "último bote", "1 en reserva"; todo se cierra con las menciones "76x2,8 =212,8: 3 =70,933" y "77 x 2,8 =215,6: 3 =71,866.".- d). Siete números de teléfono correspondientes a Bogotá.- E. En

    02.07.91 y 04.02.92, con cargo a su cuenta NUM000 de una oficina madrileña del Banco Central Hispano, Rubén compró dólares USA en billetes por contravalor de 300.000 y 1.000.000 ptas.- Entre el 13.03.92 y el

    21.07.93, Rubén , en una oficina del Banclays Bank SAE, sita en la calle de Arturo Soria, en Madrid, obtuvo los siguientes cheques, por cuenta de aquella entidad y figurando como banco pagador Banclays Bank PLC, de Nueva York:

    FECHA, IMPORTE EN DLS USA.- PARA PAGAR A: 1. 13.03.92, 27.300, Ignacio .- 2. 13.03.92,

    27.300, Ignacio .- 3.

    13.03.92, 27.300, Ignacio .- 4.- 13.03.92, 27.676, Ignacio .- 5. 07.04.92, 38.686,59, Regina .- 6.

    07.04.92, 33.850,77, Regina .- 7. 07.04.92, 33.850,77, Regina .- 8. 07.05.92, 1.996, American Intercultural Sutudent Exchange.- 9. 19.05.93, 37.839,49, Carlos Antonio .- 10. 19.05.93, 37.839,49, Alonso .- 11. 19.05.93, 37.839,49, Francisco .- 12. 21.07.93, 63.343,32, Francisco .- 13.

    21.07.93, 48.238,38, Carlos Antonio .- 14. 21.07.93, 37.481,26, Carlos Antonio .- 15. 21.07.93,

    37.481,26, Francisco .- En la documentación complementaria a estos cheques, bancaria y estatal, figuraban ordenados con cargo a Rubén o de su cónyuge o de su hijo Juan o de su hija Laura; y se hacía contar que obedecían a actividades exteriores de "asistencia técnica industrial", "extractos curtientes y tintoreos y taninos y sus derivados, pigmentos", "plazo pago inmobiliario", "servicios profesionales de asesoramiento comercial internacional", y otros semejantes que no eran ciertas; (aparte otros conceptos).- Ignacio residía en Colombia.

    También Regina , quien tenía familia en Miami.- F.

    Rubén poseía el teléfono móvil NUM001 desde el que, entre el 02.09.93 y el 28.09.93, se hicieron seis llamadas al teléfono móvil NUM002 de que era titular Andrés , ciudadano colombiano detenido el

    21.11.90 y el 25.03.92 en relación con el comercio clandestino de cocaína.- G. Un conjunto de personas relacionadas entre sí, con distribución de tareas según un plan convenido, estaban llevando a cabo el traslado clandestino de cocaína desde Colombia a España, vía Frankfurt, dentro del cual se comprendieron los envios del 26.03.93, 04.06.93 y 24.09.93 más arriba referidos. Rubén , en aquel grupo, utilizaba la actividad de la empresa LEP Internacional, en la que estaba empleado, tenía bajo su disposición la cocaína y, en las dos primeras ocasiones, llegó a distribuirla. Los cheques más arriba referidos obedecían, en su mayor parte, al mencionado negocio clandestino de la cocaína.- H. Los automóviles Opel y la embarcación de motor fueron enajenados a terceras personas tras la detención de Rubén .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Se condena al procesado Rubén , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito continuado contra la salud pública arriba definido, a las penas de nueve años de prisión mayor , con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cien millones y una pesetas , y, de un delito continuado de contrabando arriba definido, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor , con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y multa de ciento siete millones ochocientas mil una pesetas ; y al pago de las costas.- Se acuerda el comiso de la droga intervenida. A la que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena de prisión mayor y de arresto mayor, se abonará al acusado el tiempo que ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa.- Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Al notificarse esta sentencia, hágase saber, a las partes y al Ministerio Fiscal, los recursos procedentes contra la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y el procesado Rubén , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL .- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación delartículo 344 bis b) del Código Penal .- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 2, párrafo 3º de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio, de Contrabando, e inaplicación del artículo 61.4º del Código Penal .MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aplicación indebida de los artículos 3 y 52, ambos del Código Penal .- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- MOTIVO QUINTO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 344 bis e) del Código Penal .- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL PROCESADO Rubén .- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al vulnerar la sentencia que se recurre el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , vulneración esta que permite acceder a declaraciones de hecho y por ende a conclusiones de derecho que no se ajustan al caudal de prueba practicado, ni en el sumario, ni en el plenario, ni incluso adicionando ambas fases, por lo que en la ausencia de prueba acreditada en autos, el respeto a la presunción de inocencia constitucional hubiera necesariamente vertido, de haber sido aplicado, su eficacia y su virulencia sustantiva, constriñendo a la Sala de instancia a establecer una sentencia ineluctablemente absolutoria precisamente por ausencia de sustento probatorio.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 344 del Código Penal , por cuanto que los hechos que la misma relata, no constituyen infracción del tipo penal enunciado.-MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , o alternativamente del 847,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, y en relación con el artículo 69 bis del Código Penal -delito continuado-, al entender, que en cualquier caso, aun tratándose de una sentencia fundamentada en prueba indiciaria, la misma nunca puede alcanzar a considerar probados los supuestos delictivos consistentes en los presuntos primer y segundo envios, de los que nunca existío constancia, prueba o tan siquiera referencia sobre su contenido, y a los que, la sala de instancia, considera constitutivos de infracciones del artículo 344 del Código Penal sin prueba alguna ni directa ni tan siquiera indiciaria, por propia conclusión subjetiva infractora de la presunción de inocencia denunciada. Si dichos actos no alcanzan a ser probados, y por ellos se declara casada la sentencia, y reducida la nueva, a la que habría lugar en derecho, al único envio aprehendido, se debería declarar igualmente aplicado incorrectamente el artículo 69 bis del Código Penal , al no existir pluralidad de hechos punibles.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Se da por reproducido íntegramente el motivo anterior, cauce procesal y razonamiento, denunciando en este caso la vulneración igualmente del artículo 69 bis en cuanto al supuesto delito de contrabando de la Ley Orgánica 7/1982 , al no existir probadas la pluralidad de acciones que exige el mencionado artículo.- MOTIVO QUINTO DE CASACION .- Al amparo igualmente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, o alternativamente del 847.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, o si, procesalmente se quiere admitir, el segundo en relación con el primero, y todos ellos en relación con los artículos 3 y 49 del Código Penal, en relación con el delito de contrabando amparado en la Ley Orgánica 7/82 , al considerar, que si los dos primeros actos punibles que declara la sentencia no se estiman como probados, el único que la nueva sentencia mantendría tendría el caracter de delito frustrado debiéndose haber invocado debidamente, y no se ha hecho, y por ello han sido infringidos por su inaplicación tambien el artículo 51 y el párrafo 2º del artículo del Código Penal .- MOTIVO SEXTO DE CASACION .- Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido por su aplicación indebida la sentencia que se recurre el artículo 344 bis a) párrafo 6º , al aplicar la agravante específica de organización, cuenta tenida, de que a la vista de los hechos que se declaran probados - inexistencia de cualquier otro acusado o rebelde- que no sea el propio recurrente ni se produce conexión con persona o personas, que constituyan materialmente un mínimo plural organizativo, ni muchísimo menos los condicionantes jurisprudenciales y doctrinales para que esta tenga existencia típica jurídica agravatoria.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso del procesado solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo; la representación del procesado se instruyó, solicitando la admisión de todos sus motivos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 31 de Enero de 1996, con la asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso, impugnando el recurso del procesado; y del Letrado recurrente D. Fernando Muñoz Perea que mantuvo su recurso, impugnando el recurso del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el primero de los motivos de su recurso, censura el fallo deinstancia, con amparo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , denunciando haber incurrido la sala sentenciadora en la vulneración del artículo 344 bis b) del Código penal al no aplicarlo a los hechos de autos no obstante la evidente extrema gravedad de la conducta desarrollada por el condenado Rubén , que llegó a importar clandestinamente, desde el extranjero, más de 244 kilos de cocaína, de riqueza alrededor del 76 %, de la que consiguió comercializar en nuestro país 153 kilos de ella, y esto sentado es claro que el motivo de referencia debe acogerse en toda su integridad, ya que, a más de suponer la cantidad total mencionada nada menos que algo más de dos mil veces la cifra fijada por este Tribunal para desde ella arrancar la agravación de notoria importancia a efectos de aplicación de la penalidad establecida en el artículo 344 bis a) de citada ordenación represiva , no debe olvidarse que, en este caso, concurren, ademas de esa impresionante cantidad de droga, de muy alta clase y calidad, otra serie de circunstancias específicas que revelan la concurrencia de un plus de mayor perversidad en el agente, que debe por ello ser castigado con el máximo de rigor que la ley permita, como son, segun se hace constar en la resolución impugnada, la existencia de una organización criminal establecida al servicio de tales comportamientos y a la que luego se prestará atención; el que en dicha organización fuese el Rubén relevante personaje directivo; el que el dinero obtenido se exportara al extranjero para su blanqueo; el que los actos de imputación de la sustancia estupefaciente fuesen varios; el que los envios se hiciesen a traves de una nación interpuesta (Alemania) para disimular su origen colombiano; el que la mercancía fuese rodeada de cera de abeja, en bidones metálicos, contenidos en caja de madera, para ocultarla y dificultar su descubrimiento; el que el sujeto autor consiguiese un rápido y multitudinario enriquecimiento, y, en fín, que el número de dosis de 0'25 gramos que con el volumen total de la cocaína importada se podrían conseguir, convenientemente rebajada al 20 % de pureza, serían un total de más de 3.700.000, que al precio de 1.500 pesetas cada una eleva el valor del producto al menudeo a la formidable cifra de más de cinco mil quinientas cincuenta millones de pesetas, circunstancias todas, que hacen incurrir a la conducta enjuiciada en la extrema gravedad a que el Código se refiere, maxime si se atiende a la enorme difusión alcanzable con el número de dosis expresado, por lo que, como se dijo, debe acogerse el motivo en examen.

SEGUNDO

De igual manera debe ser estimado tambien el motivo segundo del señalado recurso puesto que, si bien es cierto que el párrafo Tres del artículo segundo de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, sobre contrabando , permite a los Tribunales "rebajar en un grado las penas anteriormente señaladas" a los diferentes comportamientos delictivos reseñados en la ley "en atención a las circunstancias del hecho y del culpable", no debe olvidarse que tal facultad, que es revisable en casación por no ser arbitraria, tiene que ceñirse, para poder ser utilizada, a los parametros marcados por el propio legislador y que acaban de indicarse, y en este caso, ni las circunstancias del hecho, gravísimo por tratarse de una introducción clandestina en territorio nacional de cerca de un cuarto de tonelada de cocaína de gran pureza, autorizan el uso de la mentada facultad, ni la pena impuesta al autor del delito contra la salud pública cometido a causa de referida importación, grave tambien, aconseja la rebaja punitiva decretada, por lo que procede aceptar este otro motivo de casación con las consecuencias que se explicitaran en la segunda sentencia que se dicte.

TERCERO

Idéntico camino estimatorio que los anteriores debe correr el motivo tercero del recurso de dicha acusación pública referido al calculo de la multa condigna al delito de contrabando cometido por el procesado ya que, a pesar de que la sala de instancia considera consumado tal delito al constituirse el mismo por una continuidad delictuosa formada por tres acciones de las que solo la última resultó frustrada, fracciona luego esa continuidad al calcular las sanciones económicas que corresponde imponer tomando solo en cuenta para ello la infracción consumada más grave (la de 77 kilos), a la que agrega la frustrada, aunque claro es que rebajando ésta conforme al artículo 52 del Código penal y aplicando luego el párrafo Tres del artículo segundo de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, sobre contrabando , con lo que viene a establecer como pena de multa la de 107.800.001 pesetas cuando la que procede decretar es la de 685.656.400 pesetas, que es el valor total, de acuerdo con el artículo 69 bis del texto punitivo citado , (que es el aplicable), de la cocaína ilícitamente importada, puesto que aquí, igual que en los delitos de evasión de capitales y por consignarlo así el último de los preceptos relatados, es a la suma total del perjuicio sufrido, -en ambos casos, por la Hacienda Pública-, a la que hay que atender para la fijación de la sanción dineraria imponible, por lo que el motivo expresado debe acogerse tambien sin duda de ninguna especie.

CUARTO

Por último, y en lo que atañe a los motivos cuarto y quinto de dicho recurso, que los mismos deben rechazarse de plano por su total ineficacia respecto del fallo combatido en cuanto que, no expresando la sentencia recurrida que la embarcación comprada por Rubén sirviera de instrumento para la comisiòn de uno de los delitos contra la salud pública definidos en los artículos 344 a 344 bis b) del texto sustantivo penal mencionado más arriba ni la adquiriese con dinero procedente del narcotráfico, que es a lo que hay que atender para su decomiso conforme exige el artículo 344 bis e) indicado del Código , no es posible decretar sobre ella tal medida, que sería contraria a la ley, por lo que poco importa que se exprese entre los hechos probados que el condenado procedió a la venta de dicha embarcación y no que seencuentra intervenida y depositada a disposición judicial, como es la realidad, porque sobre ella sólo podrán adoptarse medidas asegurativas de las responsabilidades penales y civiles, pero no el comiso, sobre el que ambos motivos se hacen girar.

QUINTO

La representación del acusado Rubén , en el primero de los motivos de su recurso, que fundamenta en el artículo 5-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial , censura el fallo de instancia, por violación del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24-2 de la Constitución española , sosteniendo que en la causa instruida a los oportunos efectos no existe prueba directa de cargo de la que poder deducir que el citado recurrente interviniera en la traida a España de las dos expediciones de cocaína que no fueron intervenidas, ni de que el producto de que tales expediciones constara fuese la droga tóxica acabada de indicar, y esto sentado es claro que el motivo debe rechazarse de plano por su total ausencia de razon y de sentido, pues, siendo factible acreditar un hecho por pruebas indirectas o indiciarias si estas son varias y coincidentes y de su examen en conjunto no otra lógica conclusión puede obtenerse que la que racionalmente de ella se derive, el examen de las actuaciones practicadas en este supuesto, en el que obran, aparte de las reseñadas por el Tribunal sentenciador, acreditaciones numerosas que conducen a desmantelar con su razonable interpretación la tesis defendida en el motivo, pone de relieve que el Rubén era el destinatario de los envios antes mencionados y que el contenido de los mismos era sin dudar cocaína, por cuanto la pujanza económica de tal Rubén , puesta de manifiesto por abundante prueba documental y testifical, que le permitió manejar en el año 1993 numerario ascendente a varias decenas de millones de pesetas con los que adquirió un automovil al contado en precio de casi tres millones y medio de pesetas, una embarcación pagada al contado tambien en diez millones y medio de pesetas, y estar en tratos para la adquisición de una vivienda en Madrid por cincuenta y un millones de pesetas, para la que transfirió treinta y un millones de pesetas a una cuenta corriente del Banco Exterior de España que invirtió luego en letras del Tesoro al no cuajar la referida operación, son elementos de juicio suficiente para poder inferir que los relatados dos primeros envios, correspondientes a las fechas de su desahogadísima situación económica, eran de cocaína, pues si sus ingresos mensuales y de su mujer no llegaban a las cuatrocientas mil pesetas en conjunto y de ellas tenía que vivir su familia compuesta por el matrimonio y dos hijos adolescentes, y el último de los envios de cocaína se le ocupó sin poder obtener de el beneficio alguno, no se explica, si no es traficando con tal clase de droga y en gran cantidad, que se puedan alcanzar las millonarias disponibilidades dinerarias de que disfrutaba como se dijo el Rubén en el año 1993, y si a ello se unen las declaraciones del transportista de dichos envíos, que afirmó eran iguales y de idéntica procedencia, y la realidad de la expedición de los cheques a su cargo y al de sus familiares por importe de quinientos dieciocho mil dólares Usa a pagar por el Banclays Bank (Nueva York) a los destinatarios que en ellos se indicaban, de lo que dos al menos eran colombianos, (país productor de dicha droga), necesario será concluir que son ciertos sus manejos en estos negocios del narcotráfico, que intervino en la recepción de los dos envios no decomisados, que el contenido de los mismos era cocaína, que el peso de estos ascendía a 153 kilos de gran riqueza, y que procedió a distribuirla a traves de los canales de comercialización que tenia establecidos, por lo que este primer motivo de su recurso debe desestimarse de plano.

SEXTO

Sentado lo anterior es claro que deben decaer del mismo modo los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de igual recurso, ya que, respecto al primero de ellos es inconcuso que incolumes los hechos probados, que han de aceptarse con toda su integridad, orden y significación por venir amparado tal motivo en el número 1º del artículo 849 de la ley procesal criminal , los mismos integran el delito contra la salud pública definido y sancionado en los artículos 344 y siguientes del Código penal al concurrir, en la conducta del Rubén , los elementos constitutivos de tal figura delictiva para su sanción en derecho, como son, el objetivo de posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y el subjetivo o ánimo de transmitirlas a terceras personas; por lo que se refiere a los dos motivos que siguen al anterior, -el tercero y cuarto del recurso-, su desestimación es consecuencia indeclinable del rechace del primero de todos ellos, -el que fué objeto de examen en el fundamento jurídico que precede al actual-, puesto que tratándose en este caso de tres envios de cocaína desde Colombia a España a traves de Frankfurt, de los que el último fué intervenido pero no así los otros dos que llegaron a poder del recurrente, es notorio que estos hechos, que dibujan la comisión de dos delitos distintos como son los de contra la salud pública por tráfico de drogas uno y el otro de contrabando, integrados a su vez por acciones diferentes, -las relatadas de los tres envios-, estan perfectamente incluidas, a efectos de su sanción, en el artículo 69 bis del texto punitivo citado , que regula el delito continuado, en cuanto que la intentada, que fué la última, ha de incorporarse, para ser reprimida, a las dos que se consumaron a fín de no ser penada con independencia de ellas (lo que quebraría el principio de la reformatio in peius) agravando la situación del acusado; y en cuando a lo que se relaciona con el motivo quinto de tal recurso, que su tesis carece en absoluto de fundamento alguno en que poder sustentarla, pues desestimados los motivos primero y cuarto, que dan por sentado que las expediciones de cocaína traidas a España por Rubén fueron tres, de las que solo la última se malogró, no es posible sostener que las mismas constituyeran las infracciones punibles en grado de frustracción que en referido motivo se defiende.SEPTIMO .- Finalmente, que cualquiera que sea el criterio que esta Sala pueda tener respecto de la existencia en este caso de una organización comandada por Rubén para la importación subrepticia de cocaína en gran escala desde Colombia a España vía Frankfurt y su posterior comercialización en la península de la que sin dudar hay visos fehacientes de estar constituida aun cuando se desconozcan sus miembros en cuanto que es practicamente imposible, no ya solo recibir en el país, mediante varios envios, más de 240 kilos de tal producto, sin ponerlos en condiciones de distribución y venta para su consumo, la realidad es que tal accidente no incide en absoluto respecto de la pena que corresponde imponer en este supuesto al procesado ya que, concurriendo en su conducta la extrema gravedad a que antes se hizo referencia, dicha pena tiene que ser forzosamente la superior en grado a la señalada al hecho en el artículo 344 bis a ) que, en este caso, es la de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo y multa de 100 a 150 millones de pesetas por resultar ésta de la elevación en un grado a su vez de la fijada en el artículo 344 al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud dada la concurrencia de la notoria importancia de la cantidad de droga poseída para traficar, con lo que, concurra o nó en este supuesto la organización a que se refiere el número 6º del primero de los dos artículos antes citados para difundir tales sustancias, la sanción imponible no puede bajar de los catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor y de una multa en cuantía de al menos 150 millones de pesetas, por lo que procede tambien desestimar este último motivo del recurso del acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por los motivos primero, segundo y tercero AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco , en causa seguida contra el procesado Rubén por delito contra la salud pública.

Y QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco , en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Central de Instrucción número 3, con el número 1 de 1.994 , y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública, contra el procesado Rubén , nacido en Foz (Lugo) el 15.11.52, con D.N.I. NUM003 , hijo de Ursinio y Elena , vecino de Madrid, c/ CALLE000 , nº NUM004 - NUM005 NUM006 , casado, agente comercial, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 21.10.93, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acepta el sentido jurídico que informa a los fundamentos de derecho del fallo impugnado con excepción de lo que se consigna en el párrafo segundo del 14 de ellos y en el 17, cuyos respectivos tenores se sustituyen y completan en lo menester por lo señalado en el primero, segundo ytercero de los de igual clase de los contenidos en la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

III.

FALLO

Que revocando en parte y en parte confirmando la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Nacional en fecha 10 de febrero de 1995 , debemos condenar y condenamos al procesado Rubén como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas que causan grave daño a la salud pública en cantidad de notoria importancia y siendo de extrema gravedad, y de otro continuado de contrabando por importación clandestina de dichos géneros prohibidos en cuantía de seiscientos ochenta y cinco millones seiscientas cincuenta y seis mil cuatrocientas pesetas, a las penas siguientes: por el de contra la salud pública, catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y ciento cincuenta millones de pesetas de multa, y, por el de contrabando, tres años de prisión menor y multa de seiscientos ochenta y cinco millones seiscientas cincuenta y seis mil cuatrocientas pesetas, manteniéndose, por lo demas, el resto de los pronunciamientos del fallo de instancia no modificados por las declaraciones precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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