STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:749
Número de Recurso81/1993
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Gabriela contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de octubre de 1992, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del articulo 95,1 de la ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Dª. Gabriela asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia en 30 de octubre de 1992 en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Gabriela contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos de 1 de abril de 1991 por la que se desestima recurso de alzada formulado contra anterior resolución del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Baleares de 7 de noviembre de 1990, relativas ambas resoluciones a denegación de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada en debida forma dicha Sentencia, por Dª: Gabriela , mediante escrito de 16 de noviembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de diciembre de 1992 se admitió el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de enero de 1993 por Dª. Gabriela se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

CUARTO

En virtud de Providencia de 21 de mayo de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado su oposición al mismo el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos mediante su escrito de 26 de julio de 1994.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 6 de febrero de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso una Sentencia del Tribunal a quo que confirma la denegación de apertura de farmacia de núcleo solicitada al amparo del artículo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. La razon de decidir de la Sentencia es sin duda que solicitada inicialmente la farmacia para el núcleo denominado Camp de Mar luego se pretende que incluya también el conjunto urbanizado de Biniorella. Al respecto entiende el Tribunal a quo que Camp de Mar y Biniorella son nucleos diferentes, lo que se afirma remitiendose el Fundamento de Derecho correspondiente a la documentación presentada. Por tanto, no alcanzando Camp de Mar (sin tener en cuenta Biniorella) los dos mil habitantes, no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda otorgarse autorización de apertura de farmacia de núcleo.

Razonamiento todo él que está en función de la circunstancia de que el actor ante el Tribunal a quo ahora recurrente solicitó en un primer momento el núcleo de Camp de Mar sin hacer mayores precisiones, si bien alegó después que según las denominaciones empleadas en la zona Camp de Mar incluye a Biniorella.

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional, invocandose en el primero la vuneración del artículo 3,1,b) de Real Decreto regulador y del artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con cita expresa de jurisprudencia de esta Sala que interpreta el primer precepto. En el segundo motivo se invoca en cambio sustancialmente infracción de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de casación no es posible acoger la argumentación del recurrente el cual de modo primordial invoca en apoyo de su tesis que si bien no incluyó inicialmente en el núcleo a Biniorella sí mantuvo expresamente en sus alegaciones que lo incluia, por lo que la Sentencia vulneró el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo, asi como nuestra Sentencia de 17 de julio de 1991.

Se mantiene por el recurrente que dicha Sentencia resolvió un caso análogo en el que determinada urbanización se incluyó en el núcleo sólo en alegaciones, no obstante lo cual se otorgó la farmacia porque para acceder a la más próxima ya instalada desde la urbanización habia que atravesar el lugar donde se pretendia abrir la farmacia nueva.

Ahora bien, aparte de que no puede extremarse o hacerse excesivo hincapié en la analogía entre ambos supuestos, pues la razón de decidir de la Sentencia de 17 de julio de 1991 se referia a un caso en el que se daban circunstancias distintas, lo cierto es que en este supuesto se trata de que el Tribunal a quo no entiende que Biniorella sea una urbanización aislada, sino que Biniorella y Camp de Mar son núcleos diferentes,

Es decir, estamos en casación (a diferencia del recurso de apelación resuelto por la Sentencia de 17 de julio de 1991) ante un supuesto en el que el Tribunal a quo ha efectuado una apreciación determinada de los hechos, a saber, que como se ha dicho Biniorella y Camp de Mar son núcleos diferentes y que Camp de Mar no alcanza por si solo la población suficiente. Estos hechos no pueden ser revisados por el juez casacional , a quien está vedado entrar en la apreciación de los elementos fácticos, pues la Ley 10/1992, de 30 de abril, al introducir en nuestro Derecho el proceso de casación contencioso administrativo, no incluyó en la regulación de los motivos efectuada en el nuevo artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba, habiendolo suprimido también en el proceso de casación civil.

En consecuencia no es posible acoger el primer motivo de casación invocado.

TERCERO

No puede correr mejor suerte el segundo motivo de casación en el que se afirma que la Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta Sala y en el que se mantiene que el juzgador a quo, al apreciar que Camp de Mar y Biniorella son núcleos separados, no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre núcleos de población dispersos.

Pues desde luego es cierto que la jurisprudencia ha aceptado que puede existir núcleo en casos de población dispersa, siendo relativo e indeterminado el concepto de núcleo, en función entre otras caracteritisticas de la forma de asentamiento de la población. Pero dejando aparte que no puede identificarse la población dispersa con la existencia de dos núcleos separados, la alegación que contiene en sintesis el segundo motivo de casación revierte, como sucede en el primero, a la apreciación de los hechos, por lo que no puede ser tenida en cuenta por el juez casacional por las mismas razones que se han expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.Todo ello conduce a que tampoco pueda acogerse el segundo motivo de casación y con ello a que deba declararse que no ha lugar al recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados, por lo que declaramos que no ha lugar al presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y públicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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