STS, 7 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:734
Número de Recurso3492/1992
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de "Tourism Amusement Games, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 12 de febrero de 1992, en el recurso nº 344/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "F A L L O: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "TOURISM AMUSEMENT GAMES, S.A.", contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por "Tourism Amusement Games, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de prescripción aducida, hay que tener en cuenta que tratándose en el presente recurso de una sanción impuesta por una infracción en materia de juegos de suerte, envite o azar, la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, y antes el Real Decreto-Ley 2/1987, de 3 de julio, al ordenar la potestad sancionadora de la Administración en dicha materia, vino a establecer, expresamente, los plazos de prescripción de las infracciones dejándolos señalados en dos meses para las infraccionesleves, un año para las graves y dos años para las muy graves (art. 6º.1), para las cuales el artículo 5º sanciona, respectivamente, con multa de hasta 500.000 pesetas para las infracciones leves; de hasta

5.000.000 de pesetas para las graves y 100.000.000 de pesetas para las muy graves, aparte de otras sanciones como las de suspensión o revocación de la autorización, cierre del local, inhabilitación para actividades de juego etc., etc., preceptos prescriptivos que no existían en la normativa anterior, por lo que a partir de su vigencia, respecto de todas las sanciones aplicadas en la materia con base en dicha Ley, habrán de tenerse en cuenta los plazos de prescripción que la misma establece, pero en ningún caso relacionando al efecto la cuantía de la multa impuesta con la gravedad de la infracción en atención con el cuadro de sanciones pecuniarias recogidas en el art. 5º de la Ley 34/1987. Ello jugará en orden a la proporcionalidad de la sanción que se impone con la gravedad de la infracción detectada y circunstancias concurrentes, pero no con la tipicidad que la Ley establece para cada clase de infracción, o sea, en función del carácter o naturaleza que la infracción tenga en la Ley, con independencia del importe de la sanción que, en definitiva, se imponga, que puede venir condicionada por la concurrencia de circunstancias que aconsejen la corrección de las mismas aplicando el criterio de proporcionalidad que debe presidir toda actividad sancionadora, ajustando la sanción a imponer dentro de la escala que para cada clase de infracciones establece la Ley. En el caso presente, como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo

22.1 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, de Juego y Apuestas en Canarias, la infracción se califica como muy grave y teniendo en cuenta que esta norma legal no contempla plazos prescriptivos, en principio resultarían de aplicación las disposiciones estatales vigentes sobre prescripción en esta materia, a saber: el artículo 6.1 de la ley 34/87 y el art. 48.7 del Real Decreto 877/87. Y ello de conformidad a la remisión que hace la Disposición Transitoria Primera de la Ley autonómica 6/85 a la normativa estatal en todo aquello que no se oponga a esta Ley en tanto el Gobierno autónomo no haga uso de las facultades reglamentarias que la misma le otorga. Pues bien, en uso precisamente de dichas facultades se dictó el Decreto autonómico 93/1988, de 31 de mayo que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de Canarias, cuyo artículo 43.2.1) contempla ya los plazos prescriptivos para las infracciones cometidas en la materia objeto de regulación, señalando el plazo de un año para las infracciones calificadas como muy graves. Y es esta disposición reglamentaria la que procede aplicar en el caso enjuiciado como norma más beneficiosa -las normas estatales sobre la misma materia anteriormente citadas establecen un plazo prescriptivo de dos años para el mismo tipo de infracción-, en virtud del principio de retroactividad de la norma más favorable (art. 9.3 de la Constitución). Con todo, el plazo establecido en el Decreto 93/88 aquí no se produce ni para la prescripción para ejercitar la acción sancionadora ni para la caducidad del procedimiento por paralización de éste. Y en concreto, no tiene lugar la caducidad del expediente en el presente caso, como también alega la apelante, por cuanto después de la presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento sancionador en fecha 26 de septiembre de 1988, el Director General de Justicia e Interior de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias eleva propuesta de orden para la imposición de la sanción con fecha 26 de diciembre de 1988, es decir, justamente dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 43.2.3 del Decreto citado, trámite interno incompatible con la inactividad administrativa, base y presupuesto para hacer atendible la prescripción por paralización del expediente y su caducidad por plazo superior al normativamente establecido.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Tourism Amusement Games, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 12 de febrero de 1992, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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