STS, 27 de Febrero de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1996:1244
Número de Recurso6890/1991
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas "Escuelas Empresa Constructora, S.A.", representada por el Procurador D. José Granados Weil; Inmobiliaria Manuel Asiu, S.A., representada por la Procuradora Dª Juana Maria Benítez Rodríguez; y Herederos de Don Benito , representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, todos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en ll de mayo de l99l por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, en recurso sobre Plan Parcial de Polígono.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se han seguido los recursos acumulados nº 534, 548, 549, 575 y 626 de l989, promovidos por Escuelas Empresa Constructora, S.A., y otras y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza, sobre Plan Parcial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha ll de mayo de l99l, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: PRIMERO: Estimamos los recursos contenciosos- administrativos acumulados números 534/l989, 548/l989, 549/l989, 575/l989 y parcialmente el recurso número 626/l989 del año l989, interpuestos respectivamente por ESPUELAS EMPRESA CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANÓNIMA, INMOBILIARIA MANUEL ASIN S.L. DON Domingo y HEREDEROS DE DON Benito contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 20 de abril de l989, por el que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza de l9 de enero de l989 por el que se aprobó con carácter definitivo el Plan Parcial del Polígono NUM000 unidad NUM001 , y en su virtud anulamos las referidas resoluciones en cuanto declaran y confirman la obligación de cesión del l0% del aprovechamiento medio en favor del Ayuntamiento de Zaragoza por parte de los propietarios, declarando no haber lugar a lo demás solicitado en el recurso 626/l989. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día l5 de febrero de l996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los cinco recursos que se han tramitado acumuladamente ante la Sala de loContencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, se ha impugnado el acuerdo del Ayuntamiento de dicha Ciudad, de fecha l9 de enero de l989, así como la confirmación del mismo en 20 de abril de ese año en resolución desestimatoria del recurso de reposicion entablado contra aquel por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial del Polígono NUM000 Unidad NUM001 . En todos ellos el suplico de la demanda, además de la anulación de los actos impugnados, se ceñía a que se declarase no haber lugar a la obligación de cesión del l0% del aprovechamiento medio en favor del Ayuntamiento de Zaragoza, por parte de los propietarios de terreno en el Polígono o Unidad de Actuación NUM000 - NUM001 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza por no ser legalmente exigible. En el recurso 626/89 se suplicaba, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en un derecho a obtener el aprovechamiento y edificabilidad resultantes de la superficie objeto de cesión anticipada, por el sistema de "cesión de viales", así como respecto a la superficie objeto de reversión que debe decretarse por parte de la Corporación Municipal.

SEGUNDO

El cuerpo argumental de los demandantes se diversificaba -sustancialmente- en los siguientes extremos: a) los terrenos en cuestión habían sido sometidos a ordenación mediante un Plan Parcial elaborado conforme a la Ley del Suelo de l956, aprobado en 22 de enero de l974, en desarrollo del Plan General de Zaragoza de l968 y su ámbito de actuación afectado comprendía la Unidad Vecinal NUM001 del Polígono NUM000 , para la que se preveía, como sistema de actuación, el de cooperación; el ámbito de tal Unidad era exactamente el mismo que el de la actual Unidad NUM001 del mismo Polígono NUM000 ; b) se comenzó a ejecutar el Plan Parcial, cuyas previsiones en gran parte ya estaban ejecutadas como consecuencia de que abarcaba terrenos con servicio de abastecimiento de aguas, y evacuación de las mismas, electricidad, pavimentación de viales. plantación de arbolado e incluso edificación; pero el Ayuntamiento estimó que, previamente, había de llevarse a cabo, simultaneamente con él con la delimitación del área a reparcelar, una ordenación de volúmenes y el tratamiento paisajístico de la ribera del Ebro, mediante un Estudio de Detalle, que quedó finalizado en febrero de l978, si bien no fue aprobado por el Ayuntamiento hasta diciembre de l980; c) en mayo de l986 se aprobó definitivamente por la Diputación General de Aragón la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, que incorporaba el ámbito territorial en cuestión al Anexo IV de sus Normas, denominado "Determinaciones de Planeamiento anterior incorporadas al Plan en suelo urbanizable programado", que mantenían las condiciones de aprovechamiento del Plan Parcial, más una reordenación de volúmenes que evitase la posible edificación en suelos afectados por las avenidas del río Ebro; como sistema de ejecución establecía el de compensación; d) en marzo de l987 Inmobiliaria Manuel Asin, S.L. -una de las demandantes- solicitó del Ayuntamiento autorización para redactar en iniciativa privada una Modificación del Plan Parcial del Polígono en cuestión; se aprobó inicialmente en julio de l988, provisionalmente en octubre de ese año, aunque eludiendo el calificativo de Modificación antes utilizado, e introduciendo la obligación legal de cesión del l0 por l00 del aprovechamiento medio en favor del Ayuntamiento de Zaragoza; la aprobación definitiva tuvo lugar en l9 de enero de l989, objeto del presente recurso; e) al entrar en vigor la Ley del Suelo Texto Refundido de l976, el Plan Parcial de l974 estaba en curso de ejecución por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, debía continuar ejecutándose con arreglo a los preceptos de la Ley de l956 ya que, además, estaba en avanzado estado de ejecución, aunque no se hubiera producido la citación de los propietarios por el Ayuntamiento a tenor del artículo ll8 de la Ley del Suelo de l956; por ello, y por lo avanzado de la urbanización, aún antes de ese Plan Parcial de l974, no procedía un nuevo Plan Parcial sino a lo sumo una Modificación del mismo para su adaptación a los objetivos del nuevo Plan General de l986; f) en todo caso a la entrada en vigor del Plan General, el Polígono en cuestión reunía todas las condiciones necesarias para ser considerado suelo urbano y, quieras que no, venía a reconocerse así por el propio Plan al incluirlo en el capítulo "Determinaciones del Planeamiento anterior", por lo que los demandantes plantean la impugnación del Plan General de l986 en cuanto a la clasificación de tal suelo, que debería haberlo sido como urbano; impugnación que estiman aceptable al amparo del artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional, ya que es el único punto de apoyo para exigir el l0 por l00 del aprovechamiento medio.

TERCERO

La sentencia de la Sala de instancia ha desestimado la primera linea argumental de los recurrentes, referida a la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de l976, que propiciaría la continuación de la ejecución del Plan Parcial de l974; y ello, no sólo porque no ha quedado acreditada la citación de los propietarios prevista en el artículo ll8 de la Ley del Suelo de l956, sino también porque la preexistencia de determinados servicios antes del Plan Parcial no pueden estimarse como ejecución del mismo. Pero ha estimado la segunda línea argumental en cuanto sostiene que los terrenos, al tiempo de la aprobación de la Adaptación Revisión del Plan General de l986, tenían la consideración de urbanos, con las consecuencias que de ello se derivan, ya que, según la prueba pericial practicada por el Colegio de Arquitectos de Aragón -Dictamen de Academia- para mejor proveer, ha quedado de manifiesto que tales terrenos contaban con los servicios y grado de consolidación suficientes para su clasificación como urbanos ya se adoptase uno u otro de los criterios que determinan dicha clasificación -existencia de servicios o consolidación- sin que frente a ello pueda admitirse la falta de impugnación, en su momento delas determinaciones del Plan, ya que ello no impide su impugnación indirecta; por ello, aunque sólo se haya impugnado la procedencia de la cesión del l0 por l00 y no la propia procedencia del Plan Parcial -no apropiado para desarrollar el suelo urbano- sin embargo -sigue la sentencia- dicho planteamiento no es incongruente con la petición formulada, ya que la clasificación como urbano determinaba la improcedencia de tal cesión; que debe declararse improcedente y por ello, su determinación, anulada. En cuanto a la petición añadida en el recurso acumulado 626/89 también es rechazada por la sentencia.

CUARTO

Todos los recurrentes se han conformado con la dicha sentencia, que solamente ha sido apelada por el Ayuntamiento. Su discrepancia con la misma se centra en formular determinadas alegaciones en contra de lo que se relata, se valora, y se decide en el informe del Colegio de Arquitectos, ya que la clasificación de suelo urbano que ha efectuado el informe pericial lo ha sido teniendo en cuenta las características de lo existente, por ejemplo, edificaciones de colonias de obreros que trabajan en la Industrial Química Zaragoza, etc., pero sin entrar en la consideración de su idoneidad para las construcciones previstas en el Plan General. Ahora bien, debe resaltarse, en primer lugar, que, así como al menos dos demandantes solicitaron prueba pericial además de documental, e incluso de reconocimiento judicial, practicándose aquella, excepto la de reconocimiento, para mejor proveer al haber terminado el periodo normal de prueba, el Ayuntamiento no solicitó en su contestación a la demanda la apertura de periodo de prueba, no obstante haber afirmado en esa su contestación que la "clasificación efectuada por el Plan General lo fue en función de la realidad física de los terrenos". Por lo tanto a este extremo queda reducida la cuestión que se somete ahora el estudio y decisión de este Tribunal.

QUINTO

El dictamen emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, fue precedido por la elaboración de un informe previo encomendado a su grupo de trabajo que sirvió de base. Estudia los antecedentes; enumera las cuestiones planteadas por las partes; hace unas consideraciones previas; analiza la situación de los terrenos en el momento de la aprobación del vigente Plan General -l986-; los servicios, ámbito territorial; planeamiento de l968; estado de la edificación y finalmente contesta a pregunta y preguntas de la parte actora y del Ayuntamiento demandado, respectivamente, que, en el momento de aprobación definitiva del Plan de l986, los terrenos disponían de las circunstancias exigidas en el artículo 78,a) del Texto Refundido de l976, esto es, servicios de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica y áreas consolidadas por edificación al menos en dos terceras partes de su superficie; "de manera que dicha situación permitía -y tal vez exigía- su clasificación como suelo urbano". El informe va acompañado de l6 planos. Indudablemente la Sala de instancia ha valorado el informe con el criterio establecido en el artículo 632, como corresponde a estudio tan completo y detallado.

SEXTO

Pero es que, además, se ha aportado a los autos una sentencia de esta Sala de fecha, 30 de enero de l984, en la que se confirma otra de la Sala de Zaragoza de fecha 7 de diciembre de l98l en la que se declaraba que la recurrente "Industrial Química de Zaragoza, S.A." no estaba obligada a la cesión del l0 por l00 del aprovechamiento urbano establecido en un Estudio de Detalle de abril de l980, sobre el denominado Barrio de la Química, en el que se consideraba suelo urbanizable programado a dichos terrenos; siendo así que tales terrenos reunían los requisitos necesarios para ser considerados como urbanos. Este denominado Barrio de la Química forma parte de los terrenos de autos. Finalmente en el expediente administrativo (folios l7 a 29) figura un informe técnico del Servicio de Planeamiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza con motivo de la Modificación del Plan Parcial de la Unidad Vecinal NUM001 del Area NUM000 -que son los terrenos en cuestión- en el que se dice que "nos encontramos ante un Suelo Urbanizable Programado atípico", porque en parte dispone de edificaciones, viarios abiertos, campos de futbol, arbolado para uso público" que no es concordante con el de los S.U.P. ya que la densidad es mayor de 75 viv/Ha, y no existe el l0 por l00 de cesión de aprovechamiento medio no tiene por qué existir una equiparación total de aprovechamientos como dice el artículo 37 del Reglamento de Gestión. Y a continuación figura un informe jurídico (páginas 32 a 36) también del Servicio de Planeamiento en el que no se propone la cesión de ese l0 por l00 de aprovechamiento medio.

SÉPTIMO

Corolario de lo anteriormente expuesto y razonado es que los terrenos clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza -a que se refieren estos autos- como suelo urbanizable programado debieron serlo como suelo urbano, en aplicación del artículo 78 del Texto Refundido de l976; y por tanto los propietarios de dichos terrenos no tienen la obligación establecida en el artículo 84.3,b) de dicho Refundido Texto que se establecía en el Plan Parcial del Polígono NUM000 , Unidad NUM001 , de l989. Consecuencia de todo ello es la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza y la confirmación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

No se aprecian motivos de los contemplados en el artículo l3l de la Ley Jurisdiccional aefectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, en los recursos acumulados 534, 548, 549, 575 y 626 de l989; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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