STS, 6 de Febrero de 1996
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO |
| ECLI | ES:TS:1996:704 |
| Fecha | 06 Febrero 1996 |
| Recurso número | 6022/1992 |
| Categoría | máquinas recreativas,sanción administrativa,derecho administrativo sancionador,expediente administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.
Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Clemente y " DIRECCION000 ." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección Segunda-, con fecha 22 de noviembre de 1991, en el recurso nº 15/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada el Consello de la Xunta de Galicia
La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por
D. Clemente y la entidad " DIRECCION000 ." contra Acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de octubre de 1988 y de 29 de junio de 1989, este desestimatorio del recurso de reposición contra aquél, sobre sanción de multa a los recurrentes por infracción del artículo 31 de la Ley Gallega de 23 de octubre de 1985; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Clemente y " DIRECCION000 .", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.
Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.
Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.
Suscita la parte apelante en oposición a la sentencia apelada la no estimación por ésta de la aplicación de la regla de la imputabilidad solidaria y, por consecuencia, entiende se ha conculcado el principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución que, recordemos, exige, desde una perspectiva material, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sancionescorrespondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación. Y en este sentido cobra especial fuerza la nota de la culpabilidad, además de la antijuricidad y tipicidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (STS, Sala del art. 61 de la LOPJ, de 6 de noviembre de 1990). Precisamente, se vulneran los principios de legalidad y de responsabilidad personal sobre los que se asienta el total sistema punitivo cuando, en la materia que aquí examinamos, se impone la sanción administrativa con el carácter de solidaria a la Empresa operadora y al titular del establecimiento. Lo que no acontece en el presente caso, donde las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional imponen dos sanciones, autónomas y diferenciadas, una a la Empresa operadora - DIRECCION000 ."- y otra al titular del establecimiento -D. Joaquín -. Quizás la parte apelante parte del error de que en el caso de la sanción por importe de 1.000.001 pesetas impuesta a la Empresa operadora citada lo es con el carácter de solidaria con D. Clemente , a la sazón Consejero Delegado de dicha Empresa, lo que constituye debida aplicación del artículo 31 de la Ley gallega 14/85 sobre el Juego que establece precisamente la responsabilidad solidaria de los gerentes y apoderados en relación con las infracciones cometidas por las empresas a que los mismos pertenecen en cuanto tales, sin olvidarnos por supuesto que -de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma con carácter general que los principios inspirados del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, por todas, SSTC 18/81, de 8 de junio y 3/88, de 21 de enero-, el artículo 15 Bis del Código Penal establece que "el que actuase como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad a cuyo nombre obrase, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser objeto activo del mismo", con lo que se confirma la regla tradicional de "societas delinquere non potest".
Finalmente, suscita la apelante plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 31.6 de la Ley gallega 14/85 citada, aspecto este que no se adecúa al temario de cuestiones que fueron planteadas y decididas en la primera instancia del proceso, tratándose, como acertadamente denuncia en sus alegaciones de oposición la parte apelada, de una cuestión nueva, de imposible planteamiento en esta apelación, por la preclusividad de la primera instancia, y por razón de lo dispuesto en los artículos 43, 79.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, siendo reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que veda la alegación de cuestiones nuevas en la apelación, pudiéndose citar, por todas, las sentencias de 7 de junio de 1988, 16 y 24 de enero, 27 de marzo, 25 de abril y 24 de mayo de 1989, 10 de abril y 10 de diciembre de 1990 y 12 de febrero y 2 de marzo de 1991.
Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente y " DIRECCION000 .", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - Sección Segunda-, con fecha 22 de noviembre de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.
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STSJ Canarias , 9 de Abril de 1999
...través de la impugnación de la providencia de apremio cuando existe una causa de nulidad de pleno derecho de aquélla, pues como dice la STS de 6-2-1996 , puede admitirse dicha impugnación cuando en las liquidaciones apremiadas concurran errores patentes o vicios determinantes de su nulidad ......