STS, 1 de Marzo de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:1314
Número de Recurso2377/1992
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "ISOLUX, S.A." (hoy denominada "ISOLUX WAT, S.A."), y DON Aurelio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado Don Luis Antonio Muñoz Gordonil; en el que es parte recurrida "SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" (SATO), representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Piñeira de la Sierra y asistida del Letrado Don Mateo Ariño Pellecer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de "Sociedad Anónima Trabajos y Obras" (SATO) contra Don Aurelio , y contra la entidad "Isolux, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que: A) Se declare la obligación de Isolux, S.A., de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato privado de fecha 17 de Noviembre de 1.984 y, específicamente, su obligación de abonar a la parte actora la totalidad del precio que resulte de las obras realmente ejecutadas por ésta. B) En consecuencia con lo anterior se condene a Isolux, S.A. a abonar a mi representada la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (6.838.864,-ptas.) que se corresponde con la diferencia entre el importe certificado por SATO y el que hasta la fecha le ha sido abonado. C) Se declare que Don Aurelio ha incumplido, de forma dolosa y con consentimiento y respaldo de Isolux, S.A., las obligaciones que le incumbían en su actuación como mandatario de la entidad actora. D) Se declare en consecuencia con lo anterior, la responsabilidad solidaria de ambos demandados, condenándoseles a abonar las cantidades que, a la vista de la prueba pericial que se practique, puedan corresponder a Sociedad Anónima Trabajos y Obras, en concepto de liquidación de la Obra, así como los daños y perjuicios que le hayan sido causados a dicha empresa. E) Condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como al pago de las costas que se causen en la presente litis.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "ISOLUX, S.A." contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó convenientes, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia en la que se declare no haber lugar a la condena que se pretende, absolviendo a mi mandante de todo cuanto se le reclama y de pagar la cantidad que se pretende; y todo ello con expresa condena en costas a la demandante porimperativo legal y por su manifiesta mala fe y temeridad.

Igualmente por dicho Procurador en nombre y representación de DON Aurelio , contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó convenientes, y terminó suplicando al Juzgado, se dicte Sentencia en la que se declare no haber lugar a la condena que se pretende, absolviendo a mi mandante de todo cuanto se le reclama y de pagar la cantidad que se pretende; y todo ello con expresa condena en costas a la demandante por imperativo legal y por su manifiesta mala fe y temeridad.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando totalmente la demanda formulada por SOCIEDAD ANONIMA TRABAJOS Y OBRAS, SATO, contra DON Aurelio e ISOLUX, S.A., debo declarar y declaro:

  1. - Se declare que ISOLUX, S.A. está obligada a abonar a la parte actora la totalidad del precio que resulte de las obras realmente ejecutadas en el aeropuerto de Alicante según el contrato privado de 17 de noviembre de 1.984.

  2. - Se condena a ISOLUX, S.A., a abonar la cantidad de 6.834.864 que es la diferencia entre el importe certificado por SATO y el que hasta la fecha le ha sido abonado.

  3. - Se declara que DON Aurelio como gerente con consentimiento y respaldo de ISOLUX ha incumplido los deberes que había asumido como mandatario de la entidad actora en el régimen de UNION TEMPORAL DE EMPRESAS.

  4. - Se declara la responsabilidad solidaria de ambos demandados debiendo abonar la cifra antes mencionada así como los daños y perjuicios que se hayan causado y que se puedan determinar en ejecución de sentencia.

  5. - Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  6. - Se rechazan las cuestiones procesales planteadas.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados vencidos en juicio por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Aurelio e Isolux, S.A., contra la sentencia dictada el día veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número catorce de esta Capital, en los autos de juicio de menor cuantía número 48/88, seguidos a instancia de la Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO), que ha estado representada por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra; resolución que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, imponiéndose las costas procesales del presente recurso a los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "ISOLUX, S.A." (hoy denominada "ISOLUX WAT, S.A."), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Excepción de arbitraje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 533.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Excepción de falta de legitimación pasiva de "Isolux, S.A." y de Don Aurelio , según se les reclama como deudores solidarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 533, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Infracción de los artículos 1254, 1255, 1256, 1258 y 1278 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Luis F. Piñeira de la Sierra en representación de la recurrida Compañía Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TRABAJOS Y OBRAS (SATO), presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Que no habiéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cuerda resolver el presente recurso, previa Vista del mismo, señalándose para que tenga lugar el día 13 deFebrero de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) presentó en 22 de diciembre de 1.989 demanda contra Isolux, S.A., y Don Aurelio , en la que pedía, en esencia, la condena de la primera al abono, como consecuencia del contrato privado de 17 de noviembre de 1984, de 6.838.864 pts., diferencia del importe de obra certificado y lo que hasta tal fecha de la demanda le había sido hecho efectivo; y por el incumplimiento de Don Aurelio , respaldado por Isolux, del mandato de la entidad actora, la responsabilidad solidaria de ambos demandados a abonarle las cantidades que "a la vista de la prueba pericial que se practique, puedan corresponder a la Sociedad Anónima Trabajos y Obras, en concepto de liquidación de la Obra, así como los daños y perjuicios que le hayan sido causados a dicha empresa". Ambas sociedades habían decidido concurrir conjuntamente al concurso de las obras de ampliación de la Central Eléctrica del Aeropuerto de Alicante y, al efecto, otorgaron contrato privado en 17 de Octubre de 1.984, por el que, con independencia de los contratos que hubieran de suscribir y las responsabilidades frente a la Administración y terceros que resultasen de los mismos, Isolux haría frente a ellas de forma directa, asumiendo los resultados finales (riesgos y beneficios) y satisfaciendo a SATO los trabajos que la misma efectuase. En 7 de diciembre del propio año 1.984 y al amparo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, crearon "Isolux, S.A., y S.A. Trabajos y Obras, Unión Temporal de empresas", nombrando Director Gerente a Don Aurelio , quien ostentaría la representación de la Unión y cumpliría las órdenes y directrices de un Comité de Gerencia (2 representantes de Isolux, 1 de SATO), consignándose lo pertinente respecto a Contabilidad y Balances y estableciendo en el artículo 14 que toda divergencia que surgiera entre las partícipes sería sometida a arbitraje. Previamente a la demanda, SATO solicitó, al amparo del artículo 497-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Todo juicio podrá prepararse:.......5º Pidiendo un socio o comunero la presentación de

los documentos y cuentas de la Sociedad o comunidad al consorcio o condueño que los tenga en su poder, en los casos en que proceda con arreglo a derecho") que el Gerente de la Unión exhibiese los libros de Contabilidad y documentos referentes a la liquidación de la obra realizada por U.T.E., libros de actas etc etc., originando que, ante la oposición del requerido, SATO presentase la demanda aludida al principio de este fundamento.

Isolux y Don Aurelio contestaron la demanda por separado, pero ambos propusieron como cuestión previa que SATO planteaba la demanda con base en el contrato privado, que desvirtuaba lo pactado en la escritura de la U.T.E, por lo que no entendían se exigiese responsabilidad al Sr. Aurelio en su simple carácter de gerente de ésta. Isolux planteó, además, la falta de legitimación pasiva de ambos como deudores solidarios (aduciendo el artículo 533,4ª y 6ª, L.E.C.) y la falta de jurisdicción (a tenor del artículo 533, 1ª y 5ª), procediendo a continuación a contestar, terminando con la súplica de absolución sin resolver sobre el fondo o, si se entrase en el mismo, que la sentencia fuese también absolutoria. En igual sentido, Don Aurelio alegó tres excepciones: su falta de legitimación pasiva (artículo 533-4ª, L.E.C.); falta de legitimación pasiva con carácter solidario con Isolux (artículo 533, 4ª y 6ª); y falta de jurisdicción (artículo 533, 1ª y 5ª), para contestar después y realizar, respecto de sí mismo, igual petición que Isolux.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda, rechazando las cuestiones procesales y condenó solidariamente al pago de la cantidad reclamada "así como los daños y perjuicios que se hayan causado y que se puedan determinar en ejecución de sentencia".

Apelaron los demandados-condenados y la Audiencia confirmó íntegramente la resolución recurrida, sin que dichos recurrentes asistieran al acto de la vista.

Recurren en casación, bajo una misma representación y defensa, Isolux, S.A., y Don Aurelio .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, que no cita el motivo de amparo procesal que brinda el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el no haberse acogido la "excepción de arbitraje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 533.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil", dado que el artículo decimocuarto de los Estatutos de la Unión Temporal de Empresas establece que "toda divergencia que surgiera entre las Empresas partícipes de la Unión...... será resuelta por las partes, mediante arbitraje de

equidad,........con exclusión de recurrir a los Tribunales" y entiende, por ello, que habría de estarse al

artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, en cuanto que no era preciso que se "hubiese otorgado previamente ninguna escritura de formalización del Arbitraje".

Con independencia del defecto técnico de no señalar el ordinal del artículo 1692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil por el que ha de circular el motivo; con independencia también de que en la contestación a la demanda no se cita la excepción dilatoria 8ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida precisamente por la Ley 36/88, de 5 de diciembre, sobre Arbitraje (en los escritos rectores se citaba la falta de jurisdicción a tenor del artículo 533-1ª y 5ª, sin razonar nada sobre la presunta litispendencia), es lo cierto que, aún cuando expresada Ley haya suprimido la distinción entre cláusula compromisoria y compromiso, precisamente el artículo 11 que se cita, en su párrafo segundo, que se omite por los recurrentes, establece que "Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial", y sigue diciendo "En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción", es decir: se admite la sumisión tácita (igual que la admite el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y habiéndose alegado una cuestión "previa" y las pretendidas "faltas de legitimación" antes de aludirse a la excepción de arbitraje (tampoco adecuadamente fundada), contestándose en el mismo escrito a la demanda (ver fundamento primero de esta sentencia), es llano que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre sumisión, el motivo ha de ser desestimado sin necesidad de mayor razonamiento, lo que hace decaer igualmente el motivo tercero, en el que se cita infracción de los artículos 1254, 1255, 1256, 1258 y 1278 del Código Civil, precisamente para apoyar, como pactada, la excepción de arbitraje.

TERCERO

El motivo segundo ataca la condena solidaria, aludiendo, tanto a una falta de legitimación pasiva con tal carácter, como a infracción del artículo 1137 del Código Civil, por cuanto la solidaridad nunca se presume y además en el caso no puede entenderse que haya dos deudores.

El motivo, aún en su escueta formulación y desarrollo, ha de ser acogido, pues la solidaridad no se presume en nuestro derecho y, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha dulcificado el rigorismo del artículo 1137, en cuanto al término de que se "exprese" el carácter solidario, en aquellos casos en que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente el objeto de la obligación, pudiendo existir la solidaridad aún sin constancia expresa ni escrita y aunque no se use la palabra de modo literal; y ha admitido también la "solidaridad impropia", por necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, artículos 1902 y siguientes) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad; y aún en la contractual, como en el contrato de obra (artículo 1591) cuando la responsabilidad del constructor, arquitecto, aparejador, promotor etc., no es posible determinarla en su ámbito respectivo, ello no quiere decir que la demandante SATO pueda establecer la conexión a su libre arbitrio entre quien se obligó directamente al pago, como Isolux, y el Director Gerente de la Unión Temporal de las Empresas, sometido incluso a las directrices de la propietaria de la obra, proyecto y Comité de gerencia.

No puede olvidarse que en la propia demanda, después de señalar que concurrieron ambas empresas al Concurso-Subasta al amparo de la Unión Temporal permitida por la Ley 18/82, de 26 de mayo, con responsabilidad solidaria frente a terceros y frente a la Administración, se insiste en todo momento en que: "el resultado económico del contrato era asumido de forma directa y exclusiva por Isolux, S.A., limitándose la intervención de SATO ....... a ejecutar las partidas que ........ se denominaban Obra Civil, y

obligándose Isolux, S.A., a abonar, íntegramente y en todo caso, a SATO el importe total de los trabajos que dicha empresa tuviera que realizar durante la ejecución de las obras objeto del contrato"; Sato actuaba como subcontratista de Isolux, quien asumiría los beneficios o pérdidas; "SATO cobraría con independencia del resultado económico de la contrata"; y SATO "emitió y presentó a la Unión Temporal de empresas certificaciones de obra por importe de 54.215.815 pts., de las cuales le fué abonada la suma de 47.376.951 pts., existiendo, por tanto, una diferencia a favor de mi principal, en cuanto a obra certificada y no cobrada de 6.838.843 pts.".

Si a cuanto antecede se añade que se ejercita una acción por incumplimiento de contrato, basándose en el privado y no en la escritura pública; que el Director Gerente es figura obligada en la Unión de Empresas y, por ende, de dicha Escritura Pública; que la responsabilidad que se exige al Director Gerente se basa en el mandato; que además de la indemnización de los 6.838.843 pts. se piden los "daños y perjuicios que le han sido causados, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1101 del Código Civil"; que en los autos se probó mediante pericia, según recogen ambas sentencias, la realización de obras por tal importe, que ha de pagar Isolux a virtud del contrato privado de 17 de Octubre de 1984; que, por el contrario, ninguna de las sentencias de instancia hace alusión siguiera a que se hubieran probado otros daños; que los daños han de ser probados en cuanto a su existencia en el pleito, pudiendo quedar solo para ejecución de Sentencia la determinación de su cuantía; y que, no obstante cuando antecede, las sentencias condenan también el Director Gerente al pago solidario de dicha cantidad "así como los daños y perjuicios que se hayan causado y que se puedan determinar en ejecución de Sentencia".Si se dan, repetimos, cuantas circunstancias han quedado expuestas, es llano: a) que el daño ha quedado determinado en los 6.838.843 pts. b) que su pago corresponde a Isolux a virtud del contrato privado. c) que no se han probado otros daños. d) que no se puede condenar al pago de daños no acreditados en el pleito. e) que no se ajusta a derecho la condena abstracta al abono de "daños y perjuicios que se hayan causado y que se puedan determinar en ejecución de sentencia", pues ello lleva a una inadmisible condena condicional. f) que al no haber otros daños y corresponder el pago de los probados a Isolux, no aparece acreditada la existencia de otro deudor con conexión en la responsabilidad (Don Aurelio ) y consiguientemente, con un solo deudor, no puede hablarse de solidaridad. Y g) que ha de darse lugar a la casación de conformidad con cuanto se expresa en las letras que anteceden, absolviendo, por tanto, a Don Aurelio , manteniendo la condena de Isolux al pago de los 6.838.843 pts., pero a nada más, ni siquiera al pago de intereses, que no se han pedido, salvo los del artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tienen carácter ex lege, según ha declarado esta Sala, y que se deben imponer al no sufrir en tal aspecto modificación alguna la sentencia recurrida.

CUARTO

Al haber lugar a la casación, se devolverá el depósito constituido y cada parte en el recurso abonará las costas causadas a su instancia. Respecto a las producidas ante el Juzgado, SATO vendrá condenada al pago de las causadas por su demanda respecto a Don Aurelio , sin especial pronunciamiento respecto a las de Isolux, por acogerse la demanda respecto de ella solo parcialmente. Y no ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las de la apelación, en la que Isolux y Don Aurelio actuaron bajo una misma representación y defensa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación procesal de Isolux, S.A., (hoy "Isolux Wat, S.A., según su propia manifestación) y en nombre y representación de Don Aurelio , contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en 11 de mayo de 1.992 (Rollo 949/90), la anulamos y en su lugar, debemos revocar y revocamos parcialmente la dictada por el Juzgado nº 14 de la propia Capital en 28 de Septiembre de 1990 (Autos 48/88), en el sentido de mantener la condena de Isolux, S.A., al pago a SATO de 6.838.864 pts. más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimándola en todo lo demás y, consiguientemente, absolviendo a Don Aurelio . En cuanto a las costas: cada parte satisfará las suyas de casación y lo mismo respecto a las de la apelación; y las de primera instancia serán abonadas por SATO las causadas por su demanda contra Don Aurelio , sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por su demanda contra Isolux. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 30/2010, 26 de Enero de 2010
    • España
    • January 26, 2010
    ...anticipada de la relación contractual por causa que no le era imputable, ya que es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1996, 18 de julio de 1997, y 12 de junio de 1999; RJA 2417/1996, 5522/1997, y 4292/1999 ) la que permite la aplicación de la norm......
  • SAP Barcelona 636/2004, 21 de Septiembre de 2004
    • España
    • September 21, 2004
    ...concertado entre ambas partes con fecha 1 de enero de 1998 (doc 3 de la demanda),es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1996, 18 de julio de 1997, y 12 de junio de 1999; RJA 2417/1996, 5522/1997, y 4292/1999 ) la que permite la aplicación de la no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR