STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:684
Número de Recurso1198/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 1.198/92, interpuesto por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León", representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por la letrada Doña María-Jesús Béjar Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de Julio de 1.992 que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de Junio de

1.985 y 18 de Mayo de 1.987, esta última desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la primera, que habían denegado la inscripción de la marca nº 1.065.248 "Caja de Ahorros de León y Castilla" para designar "toda clase de revistas y demás publicaciones"; habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad demandante ha recurrido en casación la reseñada sentencia que estimó conforme a Derecho las resoluciones denegatorias de la inscripción de la marca nº 1.065.248 "Caja de Ahorros de León y Castilla" para revistas y publicaciones en base a que aún no existiendo una entidad bancaria que se corresponda con la marca solicitada, "es lo cierto que el citado complejo denominativo sugiere por sí y de forma directa a una entidad dedicada al abono y servicios benéficos-sociales siendo así que su registro como marca se pretende para designar productos tan distintos a dicha actividad como, en este caso, revistas y publicaciones" y que "el hecho de que no exista tal actividad con esa otra razón no excluye que deba considerarse inaplicable el art. 124.3 del Estatuto, pues la finalidad del mismo, así como la de otros apartados del mismo artículo, es impedir autorizaciones de registro que puedan producir en el mercado errores so confusiones como los que la marca solicitada propiciaría". La parte recurrente invoca como primer motivo de casación, al amparo del núm. 4º del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción por infracción de los arts. 118, 119 y 124.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial ya que falta el presupuesto por la aplicación de este último precepto por no corresponder la marca solicitada a una razón social ajena y no permitir una interpretación restrictiva y porque, según la interpretación que da la sentencia de los arts. 118 y 119, solo podrían ser inscritas como marcas los apellidos o razones sociales de los solicitantes. Como segundo motivo de casación invoca la infracción del principio constitucional de la igualdad ante la ley y que ya se le ha reconocido las marcas núms. 1.065.249,

1.065.2250 y 1.065.252 con la misma denominación por sentencias de la Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se ha opuesto a ambos motivos del recurso en base a la propia argumentación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de 8 de Noviembre de 1.995 se señaló el 2 de Febrero de 1.996 para la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación que formula la representación procesal de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara conforme a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que le denegó la inscripción de l la marca nº

11.065.248 "Caja de Ahorros de León y Castilla" para revistas y publicaciones, se basa en la infracción de los artículos 118, 119 y 124.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La recurrente alega que esos preceptos establecen lo que es una marca y los elementos que no pueden constituir una marca y que en concreto el art. 124.3 debe interpretarse restrictivamente porque la prohibición establecida se refiere a la de inscribir apellidos y razones sociales ajenas, si no se posee autorización para ello, de lo que se desprende la posibilidad de usar una denominación, conforme a los arts. 118 y 119 cuando no corresponden a una entidad ajena, como es el presente supuesto en que se ha acreditado que no existe una "Caja de Ahorros de León y Castilla" y que en todo caso la solicitante era la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, por lo que no hay denominaciones enfrentadas que puedan confundir al consumidor.

Este motivo no puede ser acogido: El art. 118 del Estatuto define la marca y señala su finalidad como signo o medio que protege la propiedad industrial (art. 1 del mismo Estatuto) y al propio tiempo al consumidor frente a posible error o confusión en el mercado al escoger el producto que se desea, señalando o distinguiendo de los similares los productos de la industrial, el comercio y el trabajo. El art. 119 consagra una libertad en la expresión de los signos distintivos que, sin embargo queda delimitado por las prohibiciones que el art. 124 establece, con la exigencia de autorización que, en su caso, exige, de manera que ambos artículos han de ser interpretados según la finalidad misma de la marca que se enuncian en los artículos citados. En particular el art. 124.3 invocado prohibe admitir al registro como marcas a razones sociales que no sean las de los propios solicitantes, a no mediar la debida autorización. En el mismo sentido el art. 124.13 excluye también del registro los distintivos con leyendas que puedan constituir una falsa indicación de procedencia.

En el presente caso, la denominación de la marca solicitada es "Caja de Ahorros de León y Castilla", que la recurrente -Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León- considera de fantasía pero que se presenta al consumidor medio como correspondiente a una inexistente razón social, de similar denominación que evoca no solo la existencia de una entidad de Ahorro de ámbito territorial que incluye el territorio de la solicitante, sino también una relación con la entidad que solicita la marca para ella, por lo tanto no es necesaria la autorización del art. 119 invocado. Pero no por ello ese precepto puede considerarse infringido por la denegación de una marca que sugiere la existencia en el mercado de una entidad relacionada con la razón social de la solicitante, pues esa norma no prevé el supuesto de autos de inscripción de una marca de las características expuestas, puede originar error o confusión en el consumidor por el riesgo de creer que la revista o publicación que adquiera procede de esa inexistente entidad. Por esta causa no se han infringido los artículos del Estatuto que se alegan ya que la denegación se corresponde con las prohibiciones del art. 124 3.6ª.13 del Estatuto.

SEGUNDO

Tampoco es admisible el segundo motivo alegado: el hecho de que otra Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia, haya anulado las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaban otras tres marcas de la misma denominación y que haya acordado su inscripción, no fundamenta una vulneración del principio de igualdad ante la ley del art. 14 de la Constitución al no haberse acreditado las circunstancias que concurrían en las marcas cuya inscripción se acuerda ni que esta Sala se haya pronunciado en esos supuestos.

TERCERO

Al desestimarse los dos motivos del recurso de casación invocados ha de condenarse al recurrente a las costas causadas en este recurso, a tenor del art. 106.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos del recurso de casación interpuestos por la representación de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León" contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de Julio de

12.992, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 176/91, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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