STS, 31 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:565
Número de Recurso1931/1994
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.931 de 1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 617, de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.887/1992.

Es parte recurrida DON Luis Pedro , representado por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Luis Pedro , con fecha 3 de diciembre de 1991, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 1991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, toda vez que "a la vista de la documentación presentada como prueba por el interesado, no aparece acreditado, en el sentido antes indicado, el requisito referente a la formación práctica". Seguido el proceso por sus trámites, fue estimado por sentencia nº 617, de fecha 8 de septiembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de fecha 15 de febrero de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones por las que se denegó la solicitud de Don Luis Pedro de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 4 de mayo de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casacióninterpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de DON Luis Pedro , formuló su escrito de oposición con fecha 13 de junio de 1995, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme en su integridad la dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 26 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado denuncia, en primer lugar, al amparo del art. 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia recurrida adolece del vicio de exceso en el ejercicio de la jurisdicción, porque entra a conocer y resolver sobre extremos que, según esta parte, están reservados o atribuidos a la Administración. Este primer motivo debe ser desestimado. Veamos:

  1. Incurre en exceso de jurisdicción el Juez o Tribunal que conoce un asunto que no es de su competencia. El ejercicio de la jurisdicción, como proclama el artículo 117.3 de la Constitución, sólo es factible, dentro de los procesos, conforme a las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan. También proclama la Constitución (art. 117.4) que los Jueces y Tribunales no pueden ejercer más funciones que las que les atribuyen las leyes. El exceso de jurisdicción supone la inobservancia de normas procesales esenciales imperativas por parte de los órganos judiciales: de ahí que, con razón, de aparecer este vicio grave, sea motivo de recurso de casación.

  2. En el caso que resolvemos, no ha existido por parte del Tribunal de la instancia exceso alguno de jurisdicción, a tenor de los argumentos jurídicos que el Abogado del Estado ha esgrimido. En el caso que nos ocupa, el Tribunal "a quo" lo que hizo fue revisar el hacer de la Administración conforme a los planteamientos efectuados en la instancia, en una actividad jurisdiccional propia de control de la legalidad de la actuación administrativa (arts. 9.1, 9.3, 103.1 y 106.1 de la CE.; arts. 1º y 37 de la L.J.C.A. y arts. 8,

9.1 y 9.4 de la L.O.P.J.).

Queda pues, desestimado el primer motivo del recurso de casación que nos ocupa.

SEGUNDO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncia el Abogado del Estado que la sentencia recurrida vulnera la Disposición Transitoria 1ª , apartados 1 y 2, en relación con el artículo 1º de la Ley de Auditoría de Cuentas. A este motivo de casación respondemos lo siguiente:

  1. - Sostiene el Abogado del Estado este motivo sobre la consideración de que la Sala sentenciadora ha estimado como suficientes, a los efectos de acreditar la experiencia práctica que fue negada por la Administración a DON Luis Pedro , informes que no revelan en modo alguno, a juicio de esta parte, "la realización efectiva de una actividad de auditoría externa (aunque puedan ser reveladores de una actividad en términos amplios de control y comprobación de estados financieros)".

  2. - En cuanto a la formación práctica que la ley exige para poder desarrollar la actividad de Auditoría de Cuentas y, por lo tanto, para poder tener acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, la Disposición Transitoria Primera , en su apartado 2 de la Ley 19/1988, establece: "A los efectos de esta Disposición Transitoria, se entenderá que cumplen los requisitos de formación práctica aquellas personas que cuenten, al menos, con una experiencia de un año, en la entrada en vigor de esta Ley, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos".

  3. - El fundamento tercero de Derecho de la sentencia de instancia razona que, para la valoración de los requisitos exigidos para el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas por la vía establecida en la D.T.1ª de la Ley 19/1988, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas estableció unos criterios, entre los que interesa destacar el de que "La acreditación de la formación práctica en el ámbito de la revisión y verificación contable quedó limitada a las certificaciones expedidas por las Corporaciones de Derecho Público a las que se alude en el párrafo anterior.". Efectivamente, con independencia de valorar cualquierotro documento presentado, el Instituto entendió que eran suficiente acreditación los certificados expedidos por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas, el Registro de Auditores del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, el Registro de Auditores del Instituto de Actuarios Españoles y el Registro de Economistas Auditores dependiente del Consejo General de Colegios de Economistas de España, respecto de los profesionales sobre los que tuvieran constancia de tal extremo. Y también, como refiere la sentencia impugnada, se estableció la posibilidad de acreditación de la formación práctica mediante la aportación de los informes de auditoría emitidos, que evidencien el desarrollo de tal actividad, al menos desde un año antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1988.

  4. - Pues bien, a los efectos que a este motivo de casación interesan, debe desatacarse que DON Luis Pedro aportó inicialmente los siguientes documentos: comunicación de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 14 de abril de 1986, por la que se le da traslado de la resolución por la que se acuerda su inscripción en el Registro de Auditores; certificado expedido por el Presidente del Instituto de Actuarios Españoles y por el Presidente del Registro de Actuarios Españoles, con fecha 1 de octubre de 1988, que acredita que es miembro de pleno derecho del Registro de Actuarios-Auditores, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 4º del Reglamento especial por el que se rigen los miembros de dicho Registro, cumple lo dispuesto en el art. 7.2.b) en relación a la D.T.1ª de la Ley 19/1988; y certificado expedido por el Presidente-Director del Instituto de Actuarios españoles, con fecha 1 de abril de 1989, que acredita que es miembro titular de esa corporación y, por tanto, posee el título de Actuario de Seguros; posteriormente presenta certificado expedido con fecha 23 de octubre de 1991, por el Secretario General del Instituto de Actuarios Españoles, por el que se certifica que se halla inscrito en el Registro Oficial de Actuarios Auditores de ese Colegio Profesional desde el 22 de febrero de 1984, habiendo sido igualmente inscrito en el Registro Oficial de Auditores de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, y que "Asimismo, nos consta que el citado colegiado ha venido realizando distintos trabajos relacionados con el campo de la auditoría desde el año 1985, habiéndose tramitado por el Instituto algunas de las minutas correspondientes a esos trabajos."; por último, aporta varios informes de auditoría, que concluyen con el oportuno dictamen, que también se incorpora.

  5. - En el cuarto fundamento de Derecho, la sentencia que se recurre analiza y valora los medios de prueba aportados en vía administrativa y en la jurisdiccional, consistentes en informes de auditorías y en una certificación expedida por el Instituto de Actuarios Españoles -todos ellos adecuados a fin de determinar si el solicitante posee o no la experiencia práctica exigida-, y llega a estimar probado que "el recurrente justifica en su demanda haber realizado auditorías al Ayuntamiento de Alpedrete y, sobre todo, a la Asociación General de Ganaderos del Reino, con anterioridad superior al año, pues ya lo hacía desde 1975 y está acreditada una encargada en 1988; por otra parte, estas auditorías, desde 1985 fueron algunas cobradas a través del Instituto de Actuarios Españoles.".

  6. - La jurisprudencia de esta Sala expresa, entre otras, en la sentencia de 20 de julio de 1995, que "han de respetarse los hechos tenidos como probados por la sentencia de instancia, siendo improcedente la casación cuando la parte recurrente parte de conclusiones fácticas diferentes a las allí establecidas como probadas.". El solicitante aportó a las actuaciones informes de auditoría realizados en su condición de auditor del Registro Especial de Actuarios Auditores y miembro titular del Instituto de Actuarios Españoles, así como certificados expedidos por ambas corporaciones, todo ello en orden a acreditar su formación práctica en auditorías de cuentas externas; la sentencia de instancia valoró libremente dichas pruebas, llegando a la conclusión referida; esta Sala de casación ha de partir de dichos hechos estimados como probados por aquélla.

  7. - Por todo lo razonado, debe desestimarse también el segundo motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, lo que obliga a declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación debemos imponer las costas de este recurso a la Administración recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al actual recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la Administración General del Estado, representada ydefendida por su Abogacía, frente a DON Luis Pedro , representado por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, contra la sentencia nº 617, de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.887/1992, a que la presente casación se refiere; manteniendo en sus propios términos dicha resolución recurrida. Condenamos al pago de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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