STS, 17 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:140
Número de Recurso1465/1995
Fecha de Resolución17 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.465 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y por DON Luis Carlos , representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 876 de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Luis Carlos , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por silencio de la Administración, de su petición de homologación de su título de Médico Especialista en Alergia e Inmunología, obtenido en la Universidad Nacional de Córdoba (República Argentina), por el correspondiente título español de Médico Especialista en Alergología.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 23 de noviembre de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la también desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación del título de médico especialista en Alergia e Inmunología obtenido por el interesado en la Universidad Nacional de Córdoba de la República Argentina, actos que ANULAMOS declarando el derecho del recurrente a que se le expida el título de médico especialista en Alergia, previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, prepararon recurso de casación la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la de DON Luis Carlos .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 27 de enero de 1995, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, Don Luis Carlos compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la sentencia impugnada, declarándose el derecho del actor a que la Administración homologue su título de médico especialista en Alergología obtenido enArgentina al correspondiente título español. El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra resolución más ajustada a Derecho; el Abogado del Estado entiende que no es de aplicación la D.A.2ª.1 del R.D. 86/1987.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 3 de mayo de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General, y el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Montes Agustí, en nombre y representación de DON Luis Carlos , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a las partes recurridas y personadas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 6 de junio de 1995, y solicitó lo siguiente: que se acuerde la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Luis Carlos o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas al actor.

  2. - La representación procesal de DON Luis Carlos , en fecha 14 de junio de 1995, formuló su escrito de oposición al recurso de casación del Abogado del Estado, interesando que se desestime el mismo, con cuanto más proceda en Derecho.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación interpuesto por DON Luis Carlos , solicita que se acuerde la inadmisión de dicho recurso. Este alegato de inadmisibilidad aducido por el Abogado del Estado debe ser desestimado, puesto que el art. 100.2.c) de la L.J.C.A. faculta al Tribunal "ad quem" para abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación, cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales; uno y otro aspecto fueron valorados por la Sala en su momento y se resolvió que era procedente admitir el recurso de casación, decisión que mantenemos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Carlos , que había solicitado de la Administración la homologación de su título de Médico Especialista en Alergia e Inmunología, obtenido en la República Argentina. El Tribunal de instancia anuló el acto desestimatorio por silencio, que había sido impugnado por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, y declaró el derecho del recurrente a que se les expida el título de Médico Especialista en Alergia, previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título.

TERCERO

La sentencia recurrida, para estimar en los términos indicados el recurso contencioso-administrativo del interesado, se planteó, en términos de generalidad, la siguiente cuestión: si el acto de homologación comporta una simple comprobación de la existencia y autenticidad del título argentino con reconocimiento de su validez oficial por la Administración, sin otras valoraciones; o si el acto de homologación supone una comprobación de los requisitos para obtener el título académico y, además, una valoración de dichos requisitos, en relación con la reglamentación o normativa existente en España para el ejercicio de dicha especialidad. Concluye la sentencia recurrida señalando que el acto de homologación comprende los aspectos estrictamente académicos y profesionales, por lo que "la expedición de un título académico otorgado por una Universidad de la República Argentina en una especialidad médica, no comporta sin más el derecho a su reconocimiento automático con plenitud de efectos en el Estado español, pues los efectos superan a los meramente académicos, y se extienden al ámbito de la reglamentación diseñada para el ejercicio profesional,...".

Además, la sentencia recurrida, haciéndose eco del artículo 2º del Convenio hispano-argentino de 23 de marzo de 1971, explicita que las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior aparecen reguladas en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Y concluye señalando que el acto de homologación no se configura siempre como una simple comprobación de títulos, sino que es patente -dice- la intención del legislador de que, a través de dicho acto, se constate una "formación acreditada" equiparable, al menos, a la exigida en España. Por ello, entiende la sentencia recurrida, la Administración, debe motivar su resolución a través de la que explicite o aprecie la formación del peticionario (arts. 6 y 7 delR.D. 86/1987), y, en caso de que no se aprecie la equivalencia con el título español correspondiente, pueda la homologación condicionarse a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título (art. 2 del R.D. 86/1987).

CUARTO

La representación procesal de DON Luis Carlos , articuló tres motivos de casación, al amparo del art. 95. 1.4º de la L.J.C.A. Por el primero, denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 2 del Tratado Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, sobre cooperación cultural, en relación con el art. 6 del R.D. 86/1987, de 16 de enero, que regula la convalidación de títulos académicos extranjeros, y con el art. 10 del R.D. 127/1984, de 11 de enero. Por el segundo motivo de casación, alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Y, por el tercer motivo denuncia la infracción de lo establecido en el art. 14 de la Constitución Española.

Los dos primeros motivos de casación, a tenor de su planteamiento, y teniendo en cuenta la posición adoptada por el Abogado del Estado, deben ser analizados conjuntamente, y exigen que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. - La sentencia recurrida, en sus razonamientos jurídicos, tiene en cuenta que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 3 de abril de 1973, establece lo siguiente: "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  2. - Sin necesidad, en el caso que resolvemos, de tener que distinguir entre Tratado-Ley y Tratado-Convenio, consignamos que el Convenio hispano-argentino dicho, como convenio de cooperación cultural, es expresión de la coincidencia de voluntades para la siguiente finalidad: reconocerse mutuamente los títulos académicos que cada uno de dichos Estados otorgue, "tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  3. - La aplicación de todo acuerdo internacional, suele presentar dificultades singulares. En el caso que nos ocupa, el Convenio dicho, en cuanto norma de Derecho Internacional, validamente celebrada y publicada oficialmente en España, pasó a formar parte de nuestro ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional (art. 96 CE). No existiendo constancia de que dicho Convenio haya sido derogado, modificado o suspendido, debe entenderse vigente al momento en que el interesado solicitó la homologación de su título superior, por el correspondiente español.

  4. - La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, acorde con el art. 149.1.30ª de la Constitución, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros (art. 32.2 de la L.O. 11/1983). Y en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Dichas normas (las legales y la reglamentaria, así como la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y libertades de los extranjeros en España y su Reglamento, para el caso de que sean súbditos extranjeros quienes pretendan la homologación de su título), son, junto con el Convenio hispano-argentino dicho, la normativa aplicable en casos como el que resolvemos.

QUINTO

Hechas las anteriores precisiones, debemos dar respuesta al primero y segundo de los motivos articulados por la representación procesal de DON Luis Carlos . Ambos motivos debe ser desestimados por las siguientes razones:

  1. Porque para poderse homologar un título, es necesario que exista el mismo. La representación procesal del interesado recurrente argumenta sobre su "título de Médico Especialista en Alergología". Pero ocurre que, ni en el expediente administrativo ni en el proceso seguido en la instancia, existe título alguno de Médico Especialista otorgado en favor de DON Luis Carlos por la Universidad Argentina, si bien se incorpora el de Licenciado en Medicina y Cirugía, expedido en España por haber seguido los estudios de Medicina en la Universidad de Granada (España).

  2. Todos los demás documentos aportados por el interesado son solamente documentos (diplomas, informes, certificaciones, acreditaciones, etc.) justificativos de haber seguido cursos y realizado actividades destinadas a la formación de Médicos Especialistas en Alergia e Inmunopatología, previamente a la efectiva reglamentación de una Ordenanza Universitaria para el otorgamiento de Títulos de Especialista en Alergia eInmunopatología.

  3. No existiendo título de Médico Especialista en Alergia e Inmunología obtenido en la Universidad Argentina, es evidente que no cabe hablar de que el Tribunal de instancia haya vulnerado el art. 2º del Convenio hispano-argentino, en relación con el art. 6º del R.D. 86/1987 y con el art. 10 del R.D. 127/1984, y que no es de estimar que la sentencia recurrida infrinja la jurisprudencia que dicha parte recurrente cita.

SEXTO

La representación procesal del demandante, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., articula el tercero de los motivos de casación, denunciando la infracción de lo establecido en el art. 14 de la C.E. También este motivo debe ser desestimado. Veamos:

El principio de igualdad ante la Ley, otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Esta cuestión es nueva puesto que, examinado el escrito de demanda y el de conclusiones, no fue invocada en la instancia. Ello es suficiente para que debamos desestimar que la sentencia haya infringido el art. 14 de la Constitución, pues es claro que no pudo abordar esa cuestión no explícitamente planteada. Lo razonado obliga a desestimar este motivo de casación.

SÉPTIMO

Todo lo anteriormente razonado a propósito del recurso interpuesto por DON Luis Carlos es suficiente argumentación para desestimar el único motivo de casación articulado por el ABOGADO DEL ESTADO que, como antes se ha dicho, se ha limitado a expresar que, a su juicio, existe infracción por no aplicación de la D.A. 2ª del R.D. 86/1987.

OCTAVO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por DON Luis Carlos .

NOVENO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Luis Carlos y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 876/1992. Condenamos a los recurrentes, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y DON Luis Carlos al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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