STS, 16 de Enero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:117
Número de Recurso7859/1992
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado y de D. Lucas , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 20 de enero de 1992, en el recurso nº 18898/1989, sobre canje del permiso de explotación de máquinas recreativas y de azar y subsiguiente responsabilidad de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: En estimación del recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de D. Lucas , frente a la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 15 de julio de 1.988 y la denegatoria presunta del recurso de alzada debemos declarar y declaramos su nulidad, y, de contrario, que la Administración proceda al canje de los permisos de explotación NUM000 y NUM001 por las guías de circulación interesados por la parte recurrente. Así como a indemnizar al mismo los daños y perjuicios expresados en el undécimo fundamento de los de derecho, en la cuantía que se fijará en período de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases allí señaladas. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración General del Estado y por D. Lucas , que fue admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes recurrentes su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación interpuesta por la Administración General del Estado y por D. Lucas se suscitan dos cuestiones. La primera de ellas está referida a la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, en cuanto las mismas deniegan el canje del Permiso de Explotación por la correspondiente Guía de Circulación, de las Máquinas Recreativas y de Azar y la segunda, a la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios que la sentencia apelada otorga derivada de la negativa de la Administración a proceder a dicho canje y como consecuencia de ello, a la falta de explotación de la máquina o máquinas afectadas por inmovilización de las mismas. Más concretamente, el Sr. Lucas recurre la sentencia apelada en cuanto ésta confirma la denegación de la solicitud de canje en relación con la máquina amparada por el permiso de explotación NUM002 ; en tanto que el Sr. Abogado del Estado recurre contra la declaración de la sentencia apelada de que se proceda alcanje de los permisos de explotación NUM000 y NUM001 y otorga la indemnización de daños y perjuicios

derivada de la negativa de la Administración a proceder a dicho canje.

SEGUNDO

Enjuiciado en primer término el recurso de apelación del actor y apelante Sr. Lucas referido a la denegación en vía administrativa, confirmada luego por la sentencia apelada, de la solicitud de canje del permiso de explotación NUM002 de la máquina tipo "B", "Fruits Cocktail" Serie NUM004 , por la correspondiente guía de circulación. Aduce el apelante D. Lucas que dicha denegación estuvo motivada en el error material en que incurrió la solicitud de canje presentada en el Gobierno Civil de Burgos en fecha 26 de marzo de 1984, consistente en reflejar el nº NUM003 en lugar del NUM002 en el apartado destinado a número de permiso de explotación de la máquina que causa baja. Ahora bien, del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones se comprueba que, en realidad, la referida solicitud de canje recoge, en el apartado destinado a número de permiso de explotación, los numerales NUM003 y NUM002 , posiblemente ante la duda del solicitante de cuál de ellos correspondería efectivamente a la máquina modelo "Fruits Cocktail" nº NUM004 . Duda que competía despejar a la Administración al disponer ésta de toda la información relativa a este particular, como así se constató en el informe evacuado por el Gobierno Civil de Burgos con fecha 4 de abril de 1991 en el ramo de prueba del actor en el proceso de instancia, donde se significaba que "el permiso NUM002 amparaba la máquina tipo "B" modelo Fruits Cocktail, B/004/0026, número de serie NUM004 , fabricada por "Recreativos Franco, S.A. (M-31)". Con tales datos y teniendo en cuenta que la mencionada solicitud de canje fue presentada dentro del plazo establecido por la Orden de 27 de diciembre de 1984, que prolongó el proceso de canje hasta el 30 de junio de 1985, es evidente que la Administración debió proceder al canje solicitado, pues como tiene declarada esta Sala y Sección en sus sentencias de 23 de noviembre de 1993, 12 de marzo, 25 de abril, 14 y 31 de octubre de 1984 y 14 de julio de 1995, entre otras, la Administración no está facultada para denegar el canje solicitado cuando concurren los requisitos establecidos reglamentariamente, ya que su potestad es reglada y no es admisible invocar causas distintas a las previstas en las disposiciones aplicables que, además, no sean imputables al interesado ni esté al alcance de la autonomía de su voluntad el subsanarlas, lo que obliga a estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas . Las razones que preceden sirven para desestimar el recurso del Sr. Abogado del Estado en este particular.

TERCERO

Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada en el recurso, ha sido también abordada por esta Sala singularmente en las sentencias ya citadas de 14 de octubre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras, en las que se señala que la Sala de instancia parece extraer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, de la propia anulación de los actos administrativos impugnados que a su juicio "per se" determinan el deber de indemnizar de la Administración. Sin embargo, esta anulación del acto administrativo no genera tal responsabilidad, pues el propio art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterado ahora por el art. 142.4 de la Ley 30/1992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales de las resoluciones administrativas no presupone por sí misma derecho a indemnización y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 6 de marzo, 6 de junio, 25 de junio de 1990 y 8 de febrero de 1991. Además la existencia de un daño, o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de ser real y efectivo no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y pesando sobre el interesado la carga de la prueba del mismo, sin que en el caso aquí enjuiciado haya existido probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño sino una simple alegación de su existencia basada en la no explotación de las máquinas recreativas sobre las que se proyectaba el canje solicitado, y si bien la no explotación de una máquina es un hecho negativo, sin embargo es, o puede ser perfectamente demostrable, pues tal explotación presupone su instalación y permanencia en un local público o privado, pero es claro que la materialidad de su retirada del local o su destrucción o inutilización por cualquier medio son realidades fácticas demostrables fácilmente, a través de los hechos materiales constitutivos de tales actividades, y la parte recurrente en la instancia no ha probado la inutilización ni la retirada o no explotación de las máquinas y la falta de probanza sobre estos extremos, no obstante su factibilidad presupone la inexistencia de los perjuicios alegados y, en consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, por lo que a este extremo se refiere y desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por el actor por la no explotación de las máquinas cuyos canjes se estiman pertinentes.

CUARTO

No procede efectuar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el proceso, en ambas de sus instancias, por no darse los presupuestos que el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción exige.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Lucas y elSr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 20 de enero de 1992, la que revocamos en el particular de la misma que deniega el canje del permiso de explotación a que después se aludirá y reconoce el derecho del actor a ser indemnizado; y en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho de D. Lucas a que le sea concedido el canje del permiso de explotación NUM002 que amparaba la máquina tipo "B" modelo Fruit Cocktails, B/004/0026, número de serie NUM004 , por la correspondiente guía de circulación, sin que proceda la pretensión indemnizatoria y de resarcimiento que se formula frente a la Administración; sin costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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