STS, 26 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:408
Número de Recurso6940/1993
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.940 de 1993, interpuesto por DON Esteban , representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia número 796, de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.131 de 1992.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Esteban , con fecha 24 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 796, de fecha 8 de septiembre de 1993, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Esteban .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 16 de noviembre de 1993, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, y solicitó que se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida por los motivos que alega, o se declare la vulneración de las normas internacionales que cita y, en especial, la vulneración del principio de igualdad de armas procesales, y se determine la vulneración de las normas comunitarias reseñadas que regulan la profesión del recurrente.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 4 de marzo de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.2. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 13 de mayo de 1994, y solicitó lo siguiente: que se le tenga por opuesto al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas, por las que se denegó la solicitud de inscripción del recurrente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 19 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. - Que el recurrente, en fecha 17 de octubre de 1988, solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la D.T. 1ª de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. El recurrente acompañó, junto con su título de Licenciado en Derecho, certificado de haber cursado todos los estudios de la carrera de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, y otros documentos que, a su juicio, eran suficiente acreditación para que la Administración accediera a su petición.

  2. - Que, publicada la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, por no aparecer acreditado el requisito de la formación práctica.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., la representación procesal del recurrente denuncia que, a su juicio, tanto el acto administrativo como la sentencia de instancia fundamentan su decisión en una motivación equivocada, por lo que se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución, que garantiza el derecho a un pronunciamiento fundado.

Mediante este motivo, argumenta el actor que la certificación expedida por el Director de Recursos Humanos del Banco Popular Español ha sido valorada erróneamente, ya que si bien pudo existir relación de dependencia entre el recurrente y esta entidad, no hubo tal relación "entre el auditor y las empresas por el auditadas.".

El art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. El derecho a la jurisdicción es un derecho público subjetivo, tanto para ejercitar acciones y formular pretensiones, como para oponerse a ellas. El derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa, como reconoce el actor, tener derecho a obtener una resolución favorable sino el derecho a obtener una resolución fundada. Pues bien, deliberado el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que por la sentencia del Tribunal de instancia recurrida se haya producido indefensión al recurrente, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia razona en su fundamento sexto de Derecho que "En lo referente a la formación práctica no puede tenerse ésta por acreditada a la vista de los certificados presentados por el actor que hacen referencia a su actividad como Economista Analista de Inversiones en el Banco Popular Español o a la Dirección de una empresa dedicada a la Gestión de Instituciones de Inversión Colectiva, actividades que si bien pueden demostrar los conocimientos financieros y contables del actor no acreditan su experiencia en el ámbito de la concreta actividad de la auditoría externa tal como se refleja en el art. 1 de la Ley 19/1988".

Concluye el recurrente este motivo denunciado el quebrantamiento del art. 43 L.P.A, por falta de motivación suficiente. Debe rechazarse esta alegación porque la sentencia recurrida en casación, como ha quedado expuesto, tiene razonamientos suficientes para llegar a la conclusión desestimatoria a la que llega. Y es preciso decir que, en el presente caso, resulta claro y evidente tanto en la Resolución de fecha 27 de julio de 1989, como en la desestimatoria del recurso de alzada, de 31 de enero de 1990, que al recurrente se le deniega su inscripción en el R.O.A.C. por no haber acreditado la formación práctica en la forma que exige la Ley 19/1988, lo cual es en esencia el fondo del pleito y debe considerarse como motivación suficiente del acto administrativo.Queda, por tanto, desestimado este motivo de casación.

TERCERO

Por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J. se articulan los motivos segundo y tercero de casación, por los que reitera el recurrente la vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Se concretan estos motivos en que, al no haber comunicado la Administración al actor los medios probatorios de la formación práctica, y habiéndose denegado por el Tribunal de instancia el recibimiento a prueba, se le produjo indefensión. Veamos:

a). La prueba como actividad procesal de las partes, de ser procedente, tiende a lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos alegados. La Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que es necesaria cuando exista disconformidad sobre los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia para la decisión del pleito (art. 74.3 L.J.C.A.). Nótese que el art.

74.3 de la L.J.C.A. deja en manos del Tribunal la valoración de los hechos sobre los que, en su caso, debe practicarse prueba, lo que es acorde con la finalidad que tiene el recurso contencioso-administrativo, como instrumento de servicio del hacer administrativo. No es necesario recibir el pleito a prueba cuando los hechos relevantes para la resolución del pleito estuviesen debidamente esclarecidos en el expediente administrativo, porque éste, el expediente, se incorpora íntegramente al proceso y la prueba en aquél practicada es valorada por el Tribunal de instancia.

b). Esta Sala ha declarado ya en casos sustancialmente iguales al presente (sentencias de 14 de febrero de 1995 y 30 de octubre de 1995, entre otras) que la posible indefensión, si es que ha existido, es fruto del propio actuar del recurrente. En efecto, la prueba que reclama el actor es documental, y en sus manos estuvo haberla aportado con la demanda (art. 69.2 L.J.C.A.), ya que, como él mismo declara, cuando recurrió en alzada conoció el criterio de la Administración sobre la documentación que se estimaba necesaria para justificar los requisitos exigidos. Y en orden a la indefensión alegada, hay que señalar que no basta con indicar la vulneración de la norma, sino que es necesario que el recurrente haya procurado la subsanación de la transgresión que ahora se alega en la instancia, de existir momento procesal oportuno. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia razonó que no era procedente la apertura del proceso a prueba, porque la parte recurrente no cumplió con el mandato que se contiene en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, sin perjuicio, en su caso, de la facultad que atribuye el art. 75.2 de la L.J.C.A., de la que no hizo uso el Tribunal de instancia, lo que es expresión de que disponía de todos los elementos indispensables para dictar sentencia; la resolución del Tribunal de instancia, tras el estudio del expediente administrativo y de la demanda, no contiene vulneración alguna. Todo lo razonado conduce a la desestimación de este motivo de casación.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. articula el recurrente el cuarto motivo de casación, por el que denuncia que no se le ha dado posibilidad de formalizar un incidente recusatorio, por lo que, a su juicio, no ha podido ser oído por un Tribunal objetivamente imparcial, como previene el art. 24.1.

Los arts. 223 y siguientes de la L.O.P.J. obligan a rechazar esta alegación que, no sólo no es admisible procedimentalmente, sino que tampoco lo es en cuanto a su formulación, ya que el art. 219.10 de la L.O.P.J., que se cita como aplicable por la parte actora, prevé como causa de abstención o recusación la de "haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", lo que en modo alguno puede confundirse con haber actuado como ponente en asuntos que el recurrente califica de "aparentemente idénticos".

QUINTO

El quinto motivo de casación se articula también al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., y mediante el mismo se denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución. El actor argumenta que la Administración ha establecido un "criterio diferenciador entre certificaciones oficiales y privadas", y ha autorizado la incorporación al ROAC de quienes aportaron los documentos justificativos de las auditorías realizadas y no de quienes, como el recurrente, aportaron un certificado privado. A este motivo respondemos así:

El principio de igualdad ante la Ley, otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otros ciudadanos ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato: tal término de comparación no ha sido ofrecido, por lo que procede la desestimación de este motivo de casación.

Además, el alegato de la parte recurrente ya ha sido estudiado y resuelto por esta Sala (en otro supuesto similar al presente), por la sentencia de fecha 20 de octubre de 1995, en los siguientes términos:"La aportación de las auditorías externas realizadas es, en todo caso, la prueba subsidiaria requerida de la experiencia profesional en ese campo que justifica la norma transitoria de acceso excepcional y temporal a quienes venían dedicándose a la actividad de Auditores de Cuentas. La invocación de preceptos constitucionales relativos al principio de igualdad y de no discriminación es por tanto improcedente por tratarse de requisitos que ha de cumplir cada solicitante que han de ser valorados regladamente en la vía administrativa y en aplicación de la Ley por la Jurisdicción contenciosa para inscribir a quienes acrediten la formación práctica de manera que asegure su fiabilidad e independencia.".

SEXTO

Por el sexto motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.1º de la L.J.C.A., se denuncia que la resolución recurrida ha incidido en abuso de jurisdicción.

El abuso de la jurisdicción, como incorrecta utilización de las normas procesales imperativas, da lugar al recurso de casación por infracción de la ley procesal o norma esencial que rige el proceso. El recurso de casación por infracción de la ley procesal esencial puede fundarse en cualquiera de los dos aspectos que comprende el abuso del ejercicio de la jurisdicción: puede fundarse en el hecho de que el órgano judicial haya incurrido en el vicio de exceso de jurisdicción o puede fundarse en el hecho de que el órgano jurisdiccional haya incurrido en el vicio de defecto de jurisdicción. Pues bien, partiendo de la inconcreción del planteamiento realizado por la representación procesal del actor, debemos concluir que, en el caso que resolvemos, no ha existido por parte del Tribunal de la instancia exceso o defecto de jurisdicción, a tenor de los argumentos que el recurrente ha esgrimido. En el caso que nos ocupa, el Tribunal "a quo" lo que hizo fue revisar el hacer de la Administración conforme a los planteamientos efectuados en la instancia, en una actividad jurisdiccional propia de control de la legalidad de la actuación administrativa (arts. 9.1, 9.3, 103.1 y 106.1 de la CE.; arts. 1º y 37 de la L.J.C.A. y arts. 8, 9.1 y 9.4 de la L.O.P.J.).

Queda pues, desestimado también este motivo del recurso de casación que nos ocupa.

SÉPTIMO

Por el séptimo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia el actor que la sentencia recurrida legitima los criterios interpretativos del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que no tiene en cuenta el respeto a los derechos adquiridos.

Este motivo también debe rechazarse porque, como señalan las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 1995 y 26 de octubre de 1995, "La interpretación de la Ley comporta la determinación del mandato o mandatos contenidos en la misma: sólo con esa determinación se puede llegar a saber el sentido jurídico de la norma y su alcance. Quiere ello decir que el procedimiento interpretativo, partiendo del tenor literal de la norma a interpretar, va destinado a precisar cuál es el espíritu de la ley". La interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988 ha de hacerse teniendo en cuenta los fines de esa norma, como señala el artículo 3.1 del Código civil, y esa interpretación, que ya se hizo en el acto impugnado, no en el ejercicio de una potestad discrecional, sino en una pura labor hermenéutica, y que ha sido aceptada por la sentencia recurrida, es la que viene realizando esta Sala, que ha declarado reiteradamente que, por imperativo de la Octava Directiva del Consejo de la Comunidad Europea, 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984, la Ley 19/1988 vino a establecer la regulación de una nueva actividad, con efectos totales notoriamente diferentes a los que producían otras actividades, en parte parecidas pero no iguales; no ha de hablarse, por tanto, de la existencia de derechos adquiridos.

OCTAVO

Por el octavo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4ºde la L.J.C.A., se denuncia la errónea interpretación del apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, con infracción del art. 9.3 de la C.E. A través de este motivo se reiteran por la representación legal del actor alegaciones que ya han sido rechazadas en los fundamentos precedentes, no obstante lo cual haremos las siguientes consideraciones:

Este motivo debe rechazarse, pues la interpretación que de la D.T. Primera de la Ley 19/1988 se hace en el acto impugnado y en la sentencia recurrida se ajusta a lo que se señala en diversas sentencias de esta Sala (sentencias de 6 de marzo de 1995 y 28 de abril de 1995, entre otras): "Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (artículos 1º a) y b), y 5º de la Directiva 84/253/CEE). Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera, (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo,del nº 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de Junio que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/90 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1636/1990), que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagran el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero (Sents. T.S. de 11 de noviembre de 1993 -Apel. 2809/1992-y de 12 de noviembre de 1993 -Apel. 6700/1992-, entre otras muchas, dictadas ya en recursos de casación).

El Tribunal "a quo" obtuvo su convicción para dictar sentencia una vez que valoró conjunta y ponderadamente toda la prueba practicada en el expediente. Por ello, la sentencia recurrida puntualizó, como ya hemos indicado, que el recurrente no ha acreditado la formación práctica en el ámbito de la concreta actividad de la auditoría externa tal como se refleja en el artículo 1 de la Ley 19/88, de 12 de julio. La convicción del Tribunal de instancia, tras la valoración de la prueba, no puede ser discutida en casación.

NOVENO

Los argumentos ya expuestos permiten rechazar el noveno motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por el que el recurrente insiste en su queja de que se ha visto privado de la posibilidad de practicar las pruebas que, a su juicio, han sido indebidamente rechazadas por el Tribunal de base. Añadimos, no obstante, que esta Sala ha declarado en sentencia de 14 de julio de 1995 que "la Administración convocante no tiene por qué examinar previamente los documentos que presentan los aspirantes, ni puede estructurar un trámite especial no previsto en la convocatoria para tratar de remediar la imprevisión del recurrente".

DÉCIMO

Con apoyo en el art. 95.1.3º de la L.J.C.A. se articula el décimo motivo de casación, por el que el actor denuncia el estado de indefensión que le produjo no conocer el informe emitido por el Servicio Jurídico del Estado.

Como acertadamente señala el Abogado del Estado, no existe precepto alguno que conceda al recurrente el derecho a conocer los informes de carácter interno que un órgano administrativo pueda solicitar de otro, y de las razones aducidas por el actor no se advierte que se haya producido indefensión. Como se ha declarado ya en sentencia de 19 de septiembre de 1994, "la documentación incluida en el expediente administrativo demuestra que se cumplieron los requisitos esenciales para su validez", por lo que también este motivo de casación debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Por el undécimo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A. se denuncia la vulneración del art. 10 de la C.E., y se desarrolla este motivo mediante la cita de preceptos que se delatan infringidos, insistiéndose en las alegaciones ya formuladas. La imprecisión de esta planteamiento, que se limita a enunciar diversas infracciones, entre las que se destacan las de los principios de igualdad de armas procesales y de igualdad de las partes en el proceso, pero sin concretar ni su contenido ni el alcance de la vulneración que se denuncia, obliga a desestimar este motivo de casación.

DECIMOSEGUNDO

Se articula el decimosegundo motivo al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, y a través del mismo denuncia la representación procesal del actor la inaplicación del art. 12 de la Octava Directiva, y la infracción de los arts. 93 y 94 de la C.E. Tampoco este motivo puede ser estimado. Veamos:

La Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de abril de 1984 (84/253/CEE), basada en la letra g) del apartado 3 del art. 54 del Tratado de la CEE, y relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, dispone en su artículo

12.2 que la admisión de una persona física en una asociación profesional reconocida por el Estado, cuando, según la legislación de este Estado, esta admisión dé a los miembros de esta asociación el derecho de efectuar el control legal de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, puede considerarse como una autorización individual para ejercer dicho control.Sobre este precepto articula el actor el motivo de casación, y alega que su incorporación al Colegio de Economistas, a los que, según expone, la ley reconoce el derecho a efectuar el control y verificación de documentos contables, determina la inclusión del recurrente en el ámbito de la norma. Pero a esto debe oponerse que la Octava Directiva regula la actividad de auditoría de cuentas externa, que ha sido recogida en la Ley 19/1988, diferenciada de otras actividades para las que pudieran estar autorizados los miembros del Colegio de Economistas, por el sólo hecho de su colegiación. No se aprecia, por lo expuesto, la infracción alegada.

DECIMOTERCERO

Por el decimotercero y último motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º L.J.C.A., se denuncia que el Tribunal de instancia "se ha desatendido -dicho sea con ánimo de defensa- de una función esencial, cual es la de actuar como Tribunal Comunitario, en aplicación de las normas de Derecho Comunitario, en los Estados Miembros.". Seguidamente efectúa el recurrente una serie de apreciaciones subjetivas sobre lo que denomina "oligopolio en la revisión de los estados contables de las empresas económicamente más significativas del país", que no permiten estimar este motivo de casación.

DECIMOCUARTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

DECIMOQUINTO

Dado que no procede estimar ninguno de los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Esteban , contra la sentencia nº 796, de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.131/1992. Condenamos al recurrente DON Esteban al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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