STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:627
Número de Recurso5267/1991
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5267/91 interpuesto por el Letrado D. Miguel Conde Villuendas, en nombre y representación de D. Ramón , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, recaída en el recurso contencioso administrativo número 2736/88, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz levantó acta de infracción, de fecha 20 de octubre de 1987, en la que se hace constar que el trabajador D. Ramón se encuentra al frente de una explotación agropecuaria cuya base imponible anual es superior a 18.000 pesetas (4 cabezas de ganado lechero) siendo perceptor de las prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde el día 17-3-87, calificando los hechos como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el art. 28.3.a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, en relación con el art. 4.2 del R.D. 2298/84, de 26-12, y Disposición Adicional segunda del citado Real Decreto, proponiendo la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de 6 meses.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de veintiuno de enero de 1988, se confirma la sanción impuesta al trabajador D. Ramón , quien la recurre en alzada ante la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y es desestimada por Resolución de 8 de julio de 1988.

TERCERO

D. Ramón interpone recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que es resuelto por sentencia de veintiuno de enero de 1991, que en su parte dispositiva señala: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por D. Ramón contra la resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya referenciada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento".

La fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida es la siguiente:

"I.- Por D. Ramón se interpone, en 12 de agosto de 1988, recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Empleo, de 8 de julio de 1988 confirmatoria de la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz que sancionó al recurrente a la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de cantidades indebidamente percibidas que, en su caso,fije la Entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses desde el 17 de marzo de 1987

  1. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Cádiz se levanta acta el 15 de septiembre de 1987 en el domicilio del recurrente, en la localidad de Sanlúcar de Barrameda, en que se consigna que su titular se encuentra al frente de una explotación agropecuaria cuya base imponible anual es superior a dieciocho mil pesetas; supuesto que explota cuatro cabezas de ganado lechero. Es este el hecho por el que la Dirección Provincial de Trabajo impone la sanción propuesta a que antes se ha hecho referencia.

  2. Invoca el recurrente la nulidad de la resolución por aplicación del artículo 47-1-c). Se refiere el mismo al total abandono del adecuado procedimiento, siendo lo cierto que el expediente administrativo guarda escrupulosamente respeto al mismo y a la intervención del recurrente, asimismo el controlador laboral en cuanto a su preceptivo informe y dota al aquí demandante de las vías de impugnación en que pueda asentar su discrepancia; es razón por la que debe desestimarse su pretensión en este orden.

  3. Del referido expediente se puede concluir que el recurrente acreditaba en la fecha de la inspección la realización de peonadas que le hacían perceptor de prestaciones por desempleo y asimismo que, además de cotitular de una pequeña propiedad rústica, explotaba ganado lechero. De hecho es socio de una Cooperativa Ganadera. En 13 de noviembre de 1987 afirma que las vacas que posee son atendidas por familiares como entretenimiento. El 10 de febrero de 1988, al evacuar el recurso de alzada, afirma ser dueño de dos vacas. Acreditada su condición de ganadero, la presunción de veracidad del acta levantada por el controlador laboral no se desvirtúa por las afirmaciones del recurrente en cuanto al número de cabezas; máxime cuando el propio controlador afirma en su informe de 10 de marzo de 1988, que el recurrente "acreditó" ser titular de las cuatro cabezas de ganado lechero". Y la fijación de la base imponible se hace precisamente en atención a tal afirmación y a la personal confirmación del controlador que levanta el acta. Así, de conformidad con el art. 1 del Real Decreto de 28 de diciembre de 1984 no debía ser preceptor del subsidio de desempleo alguno, habida cuenta de la presunción establecida en la Disposición Transitoria 2ª del mencionado Real Decreto, por cuanto la base imponible anual de la explotación que titula no es inferior a las dieciocho mil pesetas que la misma establece, presunción no destruida por la prueba practicada.

  4. No existe temeridad ni mala fe que conllevaría a la condena en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la misma por el Letrado D. Miguel Conde Villuendas, en nombre y representación de D. Ramón , se formó el oportuno rollo de apelación, formulándose las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita que se revoque la sentencia apelada.

  2. Por el Abogado del Estado se solicita que se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Habiéndose cumplido todas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 30 de Enero de 1996, día en el que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 21 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

En los actos administrativos recurridos se reconoce la propiedad por el recurrente de, al menos, dos cabezas de ganado vacuno de producción lechera que le proporcionan emolumentos suficientes como para elevar su base imponible a cantidad superior a 18.000 pesetas anuales, situación incompatible con la percepción del subsidio de desempleo conforme al Real Decreto 2298/84 de 26 de diciembre. La determinación de dicha base se concretó aplicando las tablas de rendimiento de la ganadería fijado por el Consorcio para la gestión e inspección de las Contribuciones territoriales a razón de 6.500 pesetas de base imponible por cabeza, lo que implicaba para el Sr. Ramón rebasar el máximo fijado para ser compatible con la prestación de desempleo.

SEGUNDO

Dos son las alegaciones fundamentales formuladas por la representación del Sr. Ramónpara fundamentar la impugnación de la Sentencia ahora recurrida:

  1. La indebida apreciación de los hechos que dan origen a la sanción, es decir la errónea interpretación por el Tribunal de instancia de la titularidad de las cabezas de ganado.

  2. La falta de tipicidad de la sanción impuesta, pues existe una remisión del Real Decreto 2298/84 al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 31/84, por cuanto no se puede considerar el subsidio por desempleo para trabajadores eventuales agrarios una modalización o adaptación de las prestaciones de la Ley 31/84 en el sentido del art. 3.2 de la misma.

TERCERO

Respecto a la primera de las alegaciones formuladas debemos de reiterar la consolidada doctrina referida a la presunción de veracidad de las actas establecida en el art. 38 del D. 1860/1975, y que esta Sala ha matizado del siguiente modo:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es a éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustas a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1991).

  2. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  3. Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1860/75-, no así al segundo - se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras, las sentencias de 10 de marzo de 19880; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

CUARTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado resulta acreditado que:

  1. El Sr. Ramón era titular y explotaba una producción ganadera cuya base imponible anual es superior a 18.000 pesetas (cuatro cabezas de ganado vacuno lechero), según consta en el acta levantada nº NUM000 , aunque posteriormente asegura ser titular de sólo dos, en el momento de formalizar el recurso de alzada.

  2. Consta acreditada la condición de ganadero del Sr. Ramón y la condición simultánea de agricultor y perceptor del subsidio agrario.

  3. Figura acreditada una base imponible superior a 18.000 pesetas que la hace incompatible a la percepción de la prestación por desempleo conforme a la Disposición Transitoria 4ª del R.D. 2298/84.

Todas estas circunstancias acreditadas en el acta no han sido desvirtuadas por el recurrente, pues, en ningún momento, ha realizado actividad probatoria que desvirtúe las afirmaciones que se contienen en el acta de la Inspección de Trabajo.

QUINTO

Respecto a la aludida falta de tipicidad, es cierto que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 77/83, de 3 de octubre, 2/87, de 21 de enero, y 42/87, de 7 de abril) no es ilícito a partir de la Constitución tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado y delimitado por otra de rango de Ley. Pero esta predeterminación o tipificación es, en nuestro caso, la Ley 31/1984, de 2 de agosto, arts. 28.3 y 3.2, que determina como sujeto protegido de la prestación de desempleo, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, perteneciente al grupo de trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen dichas contingencias.

De este modo, el hecho constitutivo de la infracción se encuentra perfectamente descrito al compatibilizarse el percibo de prestaciones, con el trabajo por cuenta propia o ajena, y por todo ello la conducta descrita por el Inspector de trabajo, en el acta recurrida, goza de no sólo veracidad no desvirtuada, sino también de la cobertura legal y tipicidad necesaria para la imposición de la sanción.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Miguel Conde Villuendas en nombre y representación de D. Ramón contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veintiuno de enero de 1991, que procede confirmar en su integridad, así como las resoluciones recurridas, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 153/2020, 20 de Mayo de 2020
    • España
    • 20 Mayo 2020
    ...la inclusión en la condena en costas de las causadas a la exclusiva instancia de la acusación popular (en este sentido, SSTS 21-02-1995, 2-02-1996, 9-12-1999, 5-04-2002, 28-3-2003 o Cierto que este principio general, ha venido a ser matizado por el Alto Tribunal en resoluciones más reciente......
  • STSJ Navarra 126/1997, 18 de Marzo de 1997
    • España
    • 18 Marzo 1997
    ...de 1.994 ), lo que se funda en la imparcialidad y especialización que ha de reconocerse a la Inspección actuante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.996 ). En este caso es sobre hechos concretos, (el régimen de trabajo de las actoras), no desvirtuados por la empresa, lo qu......
  • SAP Tarragona 249/2007, 8 de Junio de 2007
    • España
    • 8 Junio 2007
    ...en el ejercicio de los derechos (SSTS 29 enero 1965, 21 mayo 1982, 21 septiembre 1987, 6 junio 1992, 4 febrero 1994, 13 julio 1995, 2 febrero 1996, 4 julio 1997, 22 octubre 2002 y otras) y debe significarse que Dª Encarna, ha sido demandada por la Comunidad, hallándose el tema debatido "sub......
  • SAP Navarra 749/2020, 21 de Octubre de 2020
    • España
    • 21 Octubre 2020
    ...tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como pe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR