STS, 11 de Enero de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:35
Número de Recurso988/1993
Fecha de Resolución11 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad MUTUA SABADELLENSE DE ACCIDENTES contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1992, formulado al amparo del motivo 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la entidad MUTUA SABADELLENSE DE ACCIDENTES asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en 4 de noviembre de 1992 en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad MUTA SABADELLENSE DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social de 27 de octubre de 1988, relativa a auditoria practicada a la citada entidad.

Notificada dicha Sentencia en 18 de diciembre de 1992 y 11 de enero de 1993, la representación letrada de la entidad MUTUA SABADELLENSE DE ACCIDENTES DE TRABAJO anunció en 25 de enero de 1993 la preparación de recurso de casación.

SEGUNDO

Por Providencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 1993 se tuvo por preparado el recurso , emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Con fecha 15 de marzo de 1993 la entidad MUTUA SABADELLENSE DE ACCIDENTES interpuso recurso de casación, formulado al amparo del motivo 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

TERCERO

Mediante Providencia de 15 de febrero de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el Letrado del Estado su oposición al mismo mediante su escrito de 14 de abril de 1994.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el dia 9 de enero de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los motivos invocados en el presente recurso de casación, relativo a auditoria practicada a Mutua Patronal que fue declarada conforme a Derecho por el Tribunal a quo, conviene recordar brevemente que la finalidad del recurso de casación es, no primariamentela solución de una controversia entre partes, sino la depuración de la Sentencia impugnada para evitar que se comentan en ella infracciones de las garantias procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia . De ahi que constituya una desnaturalización del recurso limitarse a repetir las alegaciones ante el Tribunal a quo, debidamente estudiadas por éste, manifestando un disentimiento frente a la Sentencia recurrida sin esforzarse en demostrar su contravención del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

Ello es lo que sucede en todos o la mayor parte de los siete motivos invocados en el presente recurso de casación, los seis primeros al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional y el séptimo de calificación dudosa como se verá al proceder a su estudio.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el examen del primer motivo de casación se dan plenamente en él las circunstancias expuestas, ya que el razonamiento del Tribunal a quo es que el grupo normativo constituido por los Reales Decretos 3.307/1977, de 1 de diciembre, 1.373/1989, de 8 de junio, y 820/1980, de 14 de abril, encuentra fundamento suficiente en el artículo 151 de la Ley General Presupuestaria, sin que se haya producido ninguna vulneración del principio de jerarquia normativa.

Tal razonamiento, que se contiene en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, no es combatido de modo frontal por el recurrente, el cual, ignorando lo dispuesto en el Real Decreto 820/1980 y sin impugnar su cobertura legal, insiste, como ya lo hizo ante el Tribunal a quo, en que la competencia de la Intervención General de la Seguridad Social sólo se extiende a las Entidades Gestoras y no a las Mutuas Patronales Colaboradoras.

Al respecto podria recordarse, como lo hace en sus alegaciones el representante procesal de la Administración, que a tenor de los artículos 202.4 y 47.3 del texto refundido de la Seguridad Social, los fondos manejados por Mutuas Patronales provenientes de primas relativas a accidentes de trabajo son fondos públicos a los que se extiende la competencia de la Intervención General de la Seguridad Social.

No obstante no puede ser este extremo sino la ya recogida afirmación de que no se demuestra que se vulneró el ordenamiento jurídico por el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia, lo que motiva que deba desestimarse, como es lo procedente en Derecho, el primer motivo de casación.

TERCERO

No pueden correr mejor suerte los motivos invocados bajo los ordinales segundo, tercero y cuarto, todos ellos como se ha dicho formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. En dichos motivos se combaten procesalmente los Fundamentos de Derecho tercero, cuarto y quinto de la Sentencia recurrida, planteando cuestiones relativas a la competencia y el procedimiento.

Asi en el primero de ellos, es decir, el segundo motivo de casación, se afirma la vulneración del artículo 6.4 del Real Decreto 3.307/1977, de 1 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1.373/1979, de 8 de junio, manteniendose la falta de competencia de la Secretaria General de la Seguridad Social. Sobre este punto en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia se establece que la resolución fue de la Intervención General de la Administración del Estado, habiendose guardado la observancia de los trámites legales, con intervención del Ministro ante la discrepancia de la entidad auditada.

Frente a ello no puede acogerse la argumentación de la Mutua recurrente de que, al seguirse por la Intervención General de la Administración del Estado el criterio de la Intervención General y de la Secretaria General de la Seguridad Social, fue ésta ultima la que vino a resolver. Pues en el marco del ordenamiento jurídico la función revisora ha de referirse a la formalización del acto administrativo definitivo, y en este caso lo dictó la autoridad competente que asumió el criterio de la Secretaria General de la Seguridad Social.

En cuanto al tercer motivo de casación ha de ser brevemente rechazado ya que lo que se mantiene en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia es que no resulta aplicable al caso de autos la Ley de Procedimiento Administrativo sino los Reales Decretos antes citados. Frente a ello no puede prosperar la alegación de que se contraviene la Disposición Final 1ª, 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues el fundamento de los Reales Decretos no es la autorización otorgada al Gobierno por la Disposición citada sino el artículo 151 de la Ley General Presupuestaria. Sin que sean de tener en cuenta ni la mención del artículo 1,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, impertinente respecto al proceso, ni la cita de otras irregularidades procedimentales del acto y no de la Sentencia ahora impugnada, que en modo alguno suponen vulneración de los preceptos citados.

Tampoco puede merecer mejor tratamiento el cuarto motivo invocado, en el que se pretende la infracción de los artículos 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105.c) de la Constituciónalegandose falta de audiencia del interesado. Pues tampoco en este caso se demuestra la infracción del ordenamiento jurídico por el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia impugnada, en el que se afirma se otorgó tal audiencia. Las consideraciones del recurrente, dignas de todo respeto, se resuelven en que se le dió audiencia una sola vez y del informe provisional y no del definitivo, que pudieron no coincidir. Pero ello no supone demostración ninguna ni de que no se siguió el procedimiento debido ni de que la Sentencia vulnere los preceptos alegados.

Ello conduce a que deba desestimarse éste como los motivos anteriores de casación.

CUARTO

Un estudio de los motivos quinto y sexto no lleva a mejores resultados para la entidad recurrente. Pues en el motivo quinto se plantea la contravención del artículo 25 de la Constitución por estimar la Mutua recurrente que el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia entiende indebidamente que no es una sanción la obligación impuesta en el acto recurrido relativa a una subcuenta de Deudores Diversos, apreciandose por esta Sala una divergencia entre lo que declara el Fundamento de Derecho citado y lo que dice impugnar la Mutua recurrente.

En cuanto a este extremo no puede entenderse que la Sentencia suponga infracción ninguna del articulo 25 de la Constitución, ya que éste se aplica a las infracciones y sanciones, lo que no cabe confundir con una resolución administrativa de consecuencias onerosas o desfavorables para el interesado.

Por lo que se refiere al sexto motivo de casación se mantiene en él de nuevo la supuesta vulneración del artículo 47,1,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y en este caso además del artículo 120 de la misma Ley. Se produce aqui un disentimiento de la Sentencia impugnada basandose el recurrente en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987 y 22 de septiembre de 1988, a partir del razonamiento de que la anulación del Real Decreto 2.617/1975 no supuso que recuperasen su vigencia las disposiciones derogadas por él.

La citada doctrina jurisprudencial seria aplicable al caso de autos si el Fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia que se combate se basase sólo en la derogación del Real Decreto que acaba de citarse. Pero el caso es que el mencionado Fundamento de Derecho no se basa sólo en ese razonamiento sino además y principalmente en la vigencia de los Reales Decretos 3.307/1977. 1.373/1979, y 820/1980, que encuentran su fundamento en el artículo 151 de la Ley General Presupuestaria. Por ello la alegación del recurrente, aunque acertada en parte, no es bastante para que se acoja el motivo de casación.

QUINTO

Por lo que se refiere al séptimo y último motivo de casación, si bien se formula genericamente al fundarlo en el artículo 95,1 sin citar un apartado concreto, fue admitido en su momento por la Sala al apreciar, con un criterio antiformalista, que se invoca en definitiva la incongruencia del Fundamento de Derecho octavo de la Sentencia, por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas.

Pero el razonamiento de ese Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida es que las cuestiones planteadas se refieren a asientos técnicos contables, sin que se haya probado por el actor que contravienen el ordenamiento jurídico. Frente a esto se alega que las páginas finales de la demanda contenian argumentaciones en Derecho no dependientes de elementos o apreciaciones técnicas, argumentaciones sobre las cuales no se resolvió.

Pero entrando en el examen de la cuestión se comprueba por la Sala que, habiendo sido la estrategia procesal del actor ante el Tribunal a quo desplazar a la Administración la carga de la prueba, no aportó ante aquel Tribunal elementos probatorios sobre las irregularidades imputadas que, conteniendo desde luego en la imputación cuestiones a resolver en Derecho , dependian precisamente de los aspectos técnicos contables. Respecto a dichos puntos se encuentran en los autos ante el Tribunal a quo alegaciones, pero no elementos probatorios. De ello se concluye que dicho Tribunal, al efectuar el pronunciamiento que se contiene en el Fundamento de Derecho octavo de la Sentencia, no incurrió en incongruencia al declarar se carecia de elementos probatorios suficientes, que pudieron ser aportados por la parte sin que ésta lo hiciera.

Debe rechazarse, por tanto, como los anteriores, este séptimo motivo de casación y con ello desestimarse el recurso.

SEXTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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