STS, 30 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:507
Número de Recurso1856/1992
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.856 de 1992, interpuesto por DOÑA Marí Trini , representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, contra la sentencia número 641, de fecha 24 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.541 de 1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Marí Trini , con fecha 19 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra la resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 641, de fecha 24 de junio de 1992, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Marí Trini .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 13 de octubre de 1992, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, y solicitó que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se ordene la inscripción de la recurrente en el Registro de Auditores de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 17 de febrero de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casacióninterpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 31 de marzo de 1993, y solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, por las que se denegó la solicitud de Doña Marí Trini , de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 25 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. - Que la recurrente, en fecha 18 de septiembre de 1988, solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la D.T. 1ª de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

  2. - Que el ICAC, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 1989, requirió a la recurrente para que aportara la documentación acreditativa del cumplimiento del requisito de la enseñanza teórica.

  3. - Que, publicada la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, por no aparecer acreditado el requisito de la formación práctica.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea, de la Disposición Transitoria Primera , párrafo 3, en relación con lo establecido en el párrafo 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y de las normas de interpretación recogidas en la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 31 de enero de 1990.

A través de este motivo, la representación procesal de la recurrente señala que la sentencia recurrida aplica indebidamente los criterios del ICAC respecto al modo de acreditar el requisito de la formación práctica ya que, habiendo aportado la actora un certificado expedido por un Censor Jurado de Cuentas, no era exigible la presentación de los informes de las auditorías realizadas.

Sobre esta cuestión vamos a reiterar lo que hemos venido diciendo en numerosas sentencias de esta Sala, y esto es que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, permitió el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas a determinadas personas que, no contando con el requisito de haber superado el examen de aptitud profesional que la Ley imponía para el futuro (art. 7.2.c), cumplieran a su entrada en vigor todos los demás requisitos establecidos en los números 1 y 2 del art. 7. La interpretación de la Disposición Transitoria 1ª , apartado 2, de la Ley 19/1988, ha de hacerse teniendo en cuenta los fines de esa norma, que es acorde con el Derecho Comunitario. Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar finalísticamente dicha norma transitoria en su conjunto, así: "En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, de 12 de julio, se refiere a trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (artículos 1º a) y b), y 5º de la Directiva 84/253/CEE). Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera, (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del nº 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de laDisposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de Junio que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/90 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1636/1990), que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagran el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero (Sents. T.S. de 11 de noviembre de 1993 -Apel. 2809/1992-y de 12 de noviembre de 1993 -Apel. 6700/1992-, entre otras muchas, dictadas ya en recursos de casación).

Esta Sala ha declarado (sentencia de 28 de febrero de 1994) que a los efectos de acreditar la formación práctica alegada para obtener la inscripción solicitada por la vía de la Disposición Transitoria Primera, "no basta alegar la realización de los trabajos mencionados, sino que la documentación aportada ha de ser bastante al fin de acreditar la formación práctica teniendo en cuenta su contenido, la entidad que certifica y las condiciones o circunstancias de las actividades profesionales alegadas, con el fin de poder apreciar si prueba o no la formación práctica en las materias determinadas en la Ley referida exclusivamente a actividades de auditoría de cuentas".

Pues bien, la hoy recurrente aportó en vía administrativa prueba documental respecto de su formación teórica y práctica, y tal prueba la consideró suficiente acreditación para lo que pretendía: su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Y el Tribunal "a quo" obtuvo su convicción para dictar sentencia una vez que valoró conjunta y ponderadamente toda la prueba practicada en el expediente, y consideró insuficiente la certificación expedida por un miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, que manifiesta que la recurrente ha colaborado y formado parte de su equipo, sin especificar los concretos informes que ha realizado. Por ello, la sentencia recurrida puntualizó, en su fundamento cuarto de Derecho, que no basta con la mera colaboración, no acreditándose documentalmente la realización de trabajos de auditoría. La convicción del Tribunal "a quo" tras la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación. Queda, pues, desestimado, este motivo de casación.

TERCERO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido, por violación (inaplicación) la doctrina jurisprudencial de los "actos propios" administrativos.

Este motivo carece de fundamento jurídico y debe ser rechazado. La recurrente, tanto en la demanda como en el recurso de casación, parte del error de atribuir el carácter de resolución al escrito de fecha 28 de marzo de 1989, del que destaca que le reconoce el requisito de la formación práctica, cuando se trata de una simple circular en la que ni siquiera consta el nombre de la persona a la que se dirige. Como recoge la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de octubre de 1995, "se trata de una comunicación dirigida a todos los aspirantes y que además no le concede al recurrente ningún reconocimiento expreso de nada, pues en la misma solamente se le dice que ha aportado la documentación referente a la formación práctica, punto 3º, pero que no se acompaña la relacionada con el punto 2º, de formación teórica, con lo cual, no se le dice como erróneamente sostiene el recurrente que esté acreditada la formación práctica, sino simplemente que se ha recibido la documentación relativa a la misma y que no se ha recibido la del punto 2º, pero sin que tal comunicación sea resolución alguna de la Administración, ni mucho menos acto administrativo de reconocimiento de ninguna situación que engendre derechos subjetivos para el interesado. En cualquier caso, la posible indefensión alegada tenía que haberse predicado respecto de la sentencia de instancia, y no de la Administración.". Por lo cual, procede la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, que se interpone al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., tiene por objeto denunciar la vulneración del principio constitucional de la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), contenido en el art. 24 de la Constitución, y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Alega la recurrente que la sentencia de instancia se ha pronunciado sobre una cuestión no planteada por la actora, cual es la de la acreditación del requisito de la formación práctica. Esta alegación no puede ser estimada, no sólo porque el escrito de demanda concreta que la resolución que considera no probado elrequisito de la formación práctica es la que motiva el recurso, sino, también y fundamentalmente, porque la petición de que se ordene la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas conlleva la apreciación de la concurrencia de todos los requisitos exigidos para ello y, por tanto, también del requsito de la formación práctica.

El alegato de que la resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada, contenía una "reformatio in peius" respecto de lo reconocido en la resolución de 28 de marzo de 1989, incurre en el error de referirse a actuaciones administrativas y no judiciales, y en el de considerar que la comunicación de trámite de fecha 28 de marzo de 1989 es un acto administrativo del que derivan derechos para la recurrente. Además, incurre en el error jurídico de afirmar que existe una "reformatio in peius" pues tal prohibición rige sólo en el ámbito de los recursos, en virtud del principio procesal de congruencia que limita las facultades revocatorias al ámbito de las pretensiones de los recurrentes y terceros comparecidos en el procedimiento, lo que determina que la Administración no puede revisar sus propios actos sino a través de los recursos contra ella promovidos por los propios interesados, en cuanto a los puntos que hayan sido infringidos, pues de otra forma se distorsionaría el sistema de recursos. En el caso examinado en autos, no ofrece duda que la resolución de alzada de 31 de enero de 1990 no está dictada en vía de recurso contra la que la recurrente denomina resolución de 28 de marzo de 1989 que, como hemos dicho antes, no es un acto administrativo susceptible de recurso alguno por ser acto de trámite, sino contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 27 de julio de 1989, que denegó la inscripción de la recurrente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por falta de formación práctica. Por lo cual, procede también la desestimación de este motivo de casación.

QUINTO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A. se articula el cuarto de los motivos de casación invocados por la recurrente, que denuncia infracción del art. 43.1º , párrafo c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida en casación tiene razonamientos claros y suficientes para llegar a la conclusión desestimatoria a la que se llega. Y no sólo no se aparta del criterio de la Administración, como alega la recurrente, sino que lo confirma expresamente al declarar que la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 31 de enero de 1990, que tiene por no acreditado el requisito de la formación práctica, es conforme con el ordenamiento jurídico.

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Marí Trini , contra la sentencia nº 641, de fecha 24 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1541/1991. Condenamos a la recurrente DOÑA Marí Trini al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico, Sra. Palencia Guerra.

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