STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:22565
Número de Recurso4/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 371.-Sentencia de 4 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio; ánimo de matar; frustración. Presunción de inocencia; prueba de indicios. Informe pericial emitido por un

sólo perito.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; art. 24.2 de la Constitución Española; arts. 849.1.º y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; arts. 3.º, 421.1.º y 407 del Código Penal ; art. 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1989, 17 de diciembre de 1987, 5 de julio de 1990,11 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991. Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991, 17 de enero de 1994, 23 de marzo de 1992,17 de septiembre de 1993, 21 de enero de 1994, 14 de junio de 1991 y 13 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Pese a que la realidad de las lesiones imputadas se demostrara por el informe de un solo perito, aún tratándose de un procedimiento ordinario, ello no implica, sin más, la ineficacia de la prueba que no se produce como consecuencia de cualquier infracción procesal, máxime cuando la propia parte recurrente también se abstuvo de solicitar esa prueba en el plenario, con lo que tácitamente vino a consentir la existencia y alcance de aquellas lesiones.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Hugo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Marcos Fortín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Valladolid instruyó sumario con el núm. 4.º de 1991. contra Hugo y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital qué con fecha 13 de febrero de 1993 . dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Entre el procesado Millán , de cincuenta y un años de edad, de no acreditada conducta y sin antecedentes penales y Sebastián venía existiendo un enfrentamiento por rivalidades entre gitanos, raza a la que pertenecen ambos. Sobre la media noche del día 21 de mayo de 1991 este último se encontraba enel club "Ro" de Peñafiel. Al poco rato llegó Hugo , hijo del procesado, y que también lo está en esta causa, de veintiún años de edad, de no acreditada conducta y sin antecedentes penales, acompañado de otra persona, también de raza gitana a quien Sebastián pidió que cantara. Avisado Millán de que se encontraban en el local Sebastián y su hijo Hugo acudió al mismo sobre la 1,30 horas de la madrugada del día 22 de junio. Al entrar Sebastián dirigió una mirada desafiante al procesado Millán , a quien lanzó un vaso a la cara, en la que le alcanzó, enzarzándose ambos en una riña. En tal momento, ante la mayor fortaleza de Sebastián . Hugo acudió en ayuda de su padre y con una navaja, que no ha podido determinarse si era de su propiedad o si se la arrebató a Sebastián , propinó a este dos navajazos, con intención de acabar con su vida, que le produjeron dos heridas, una penetrante en tórax, seccionando esternón y alcanzando el ventrículo derecho del corazón, donde produjo una herida de 2 cms y otra herida en espacio intercostal izquierdo, penetrante en abdomen, lesionando vena esplénica y bazo alcanzando el lóbulo izquierdo hepático, precisando para su curación ciento treinta y un días, de los que setenta estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisando tratamiento quirúrgico".

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Condenamos al procesado, Hugo como autor responsable de un delito de homicidio frustrado, con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de legítima defensa incompleta a la pena de cuatro años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Sebastián con 1.603.000 ptas. y al pago de la mitad de las costas procesales.

Absolvemos libremente a Millán del delito de homicidio de que venía siendo acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se declara la solvencia parcial del procesado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por el procesado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: Motivo 1.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 , se alega infracción de ley por infracción o violación del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia. Motivo 2.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción de ley por aplicación indebida del art. 407 , en relación con el art. 3.°, párrafos primero y segundo, del Código Penal. Motivo 3.º Al amparo del núm. 1 .º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose infracción de ley por inaplicación del art. 420 en relación con el art. 421.1 del Código Penal , artículos que se infringen precisamente por inaplicación.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los tres motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de tallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación interpuesto por el acusado denuncia, una vez más, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución establece. A través del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se cuestiona la prueba practicada pero en relación, sobre todo, al juicio de valor que los jueces asumieron cuando en el factum de la resolución recurrida (indebidamente, porque tal inferencia debe ir inmersa en los fundamentos jurídicos de la misma) indicaron que el acusado "propinó dos navajazos con intención de acabar» con la vida del perjudicado. Con carácter ya subsidiario, y por medio de la vía casacional escogida, se pone en tela de juicio la exacta dimensión y naturaleza de unas lesiones respecto de las cuales, con clara contravención del art. 459 de la Ley Procesal Penal , sólo informó, durante la instrucción, un único perito a pesar de tratarse de procedimiento ordinario.

Segundo

El Tribunal de la instancia está obligado a formular juicios de intenciones cada vez que quiera establecer los propósitos, las ideas, los quereres o las pretensiones de cuantos participan en los actos enjuiciados que por estar escondidos en lo más profundo del pensamiento humano, salvo espontánea manifestación, han de obtenerse de la prueba indiciaria. La calificación y definición de tales deseos pueden y deben ser discutidos por la vía de la infracción de ley del art. 849.1 procedimental. Estos juicios de valor constituyen una crítica que hacen pues los jueces sobre la voluntad o el dolo de los intervinientes en general, de los acusados en particular.

La presunción de inocencia ha de versar sobre los hechos exclusivamente aunque incluyendo dentro de los mismos la autoría o la no participación, ya que la inocencia de que habla la Constitución ha de entenderse en el sentido de "no autoría", "no producción del daño" o "no participación en él" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1989 ). De otro lado la prueba indiciaria debe apartar, por insuficientes, las meras sospechas y las conjeturas, mas ha de imponerse cuando a partir de indicios plenamente acreditados, y a través de un proceso mental razonado y lógico, nunca arbitrario, se llegue al acto criminal. Es decir que tal prueba indirecta es válida para destruir la presunción de inocencia si esos indicios (ahora evidentemente referidos a la numera con que la agresión se produjo) constituyen base suficientemente firme como para de ellos inferir razonablemente la culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1987 ).

Quiere decirse que el juicio de valor, la prueba indiciaria y la presunción de inocencia constituyen un conjunto de principios o de conceptos jurídicos relacionados entre sí. El juicio de valor, se ha dicho antes, debe ser cuestionado en la vía del art. 849.1 cuando en el desarrollo del alegato procesal se suministren elementos suficientes para destruir el criterio que la instancia dedujo. La prueba indiciaria naturalmente que puede ser analizada en el contexto de la presunción para determinar primero si los "hechos-indicios" se propiciaron, y segundo si el método deductivo fue el adecuado y lógico por los caminos del art. 1.253 del Código Civil . Sólo en este sentido cabe hablar de los juicios de valor aunque en principio difícilmente pueden encuadrarse en la pretensión que se articula por medio de los arts. 5.4 y 24.2 al principio citados (ver las Sentencias de la Sala Segunda de 30 de octubre de 1991 y 17 de enero de 1994 , ésta última en un caso parecido al presente).

Tercero

El motivo se ha de desestimar porque en cualquier caso la prueba evidencia la realidad de unas lesiones gravísimas, s la realidad de los dos navajazos llevados a cabo por el acusado. Las declaraciones de la víctima y del propio recurrente son a estos efectos concluyentes. El ánimo de matar, o animus necandi infiere por los antecedentes anteriores en cuanto a las relaciones habidas, por la forma de la agresión y por los caracteres de aquellas lesiones, una "penetrante en tórax, seccionando esternón y alcanzando el ventrículo derecho del corazón", otra "en espacio intercostal izquierdo, penetrante en abdomen, lesionando vena espleurica y bazo, y alcanzando el lóbulo izquierdo hepático.. La contundencia de los golpes, la dirección de los mismos y la forma de la agresión son tan elocuentes que excusan otras consideraciones.

Por otra parte carece de razón la alegación que se hace para dudar de las lesiones descritas. Es cierto que en la instrucción sólo un perito intervino en contra de lo que el art. 459 procesal dispone. Cierto que tampoco se llevó al juicio oral prueba alguna al respecto. Mas también lo es primero que no toda infracción procesal, en la práctica de las pruebas, lleva consigo la ineficacia de la misma (Sentencias de la Sala Segunda de 23 de marzo de 1992. 17 de septiembre de 1993 y 21 de enero de 1994 ), y segundo que fue la propia parte recurrente la que también se abstuvo de solicitar esa prueba en el plenario, en relación a la comparecencia de los peritos, con lo que tácitamente vino a consentir la realidad de las descritas lesiones, aparte de resultar criticable su conducta de ahora por formular una reclamación extemporánea, cuando ya no habría posibilidad de rectificar la situación que anticipadamente asumió (ver las sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1990, 11 de febrero y 11 de marzo de 1991. y del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 y 13 de marzo de 1992 ).

Cuarto

El segundo y el tercer motivo están entre sí también relacionados porque los dos, como error de Derecho del art. 849.1 procedimental, denuncian, respectivamente, la indebida aplicación de los arts. 407 y 3 del Código de un lado, la indebida inaplicación de los arts. 420 y 421.1 del mismo Código de otro.

Se trata de definir el homicidio frustrado si existió ánimo o intención de matar, o si concurrió únicamente el deseo de lesionar, como animus laedendi.

El problema ha sido ya anteriormente resuelto. El juicio de valor fue acertadamente articulado por los jueces de la audiencia. El recurrente no hace aportación de circunstancias, datos o sucesos que no hayan sido tenidos en cuenta ya por la instancia. Ambos motivos han de desestimarse.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por el procesado Hugo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 13 de febrero de 1993 , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio frustrado, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Pontevedra 12/2000, 10 de Mayo de 2000
    • España
    • 10 Mayo 2000
    ...de 1992 y del T.C. de 25 de febrero de 1991 y 15 de abril de 1991 entre otras). Igualmente deben tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1994 que critica la actuación de un Defensor que consintió tácitamente una irregularidad en la prueba pericial médico en pe......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 669/2006, 17 de Noviembre de 2006
    • España
    • 17 Noviembre 2006
    ...de todos los elementos del tipo penal, incumbe a la defensa la de los hechos impeditivos, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de febrero de 1994. Dicha prueba y respecto a los requisitos del artículo 20.4, primero y segundo, no se aportó al plenario, por lo que en m......
  • SAP Cantabria 51/1999, 27 de Mayo de 1999
    • España
    • 27 Mayo 1999
    ...jurisdiccional los jueces y tribunales (así, SSTC 195/93 de 14 junio y SSTS de 12 mayo, 7 junio, 3 noviembre y 20 diciembre 1993 y 4 febrero 1994 ), como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia sino que se hace precisa su pru......
  • SAP Albacete 5/2006, 12 de Enero de 2006
    • España
    • 12 Enero 2006
    ...En el caso de autos, Oscar se vio privado de un bien que le pertenecía, un billete de 20 ¤, no constando con la certeza exigible ( STS 4 de febrero de 1994 ) que Bernardo lo sustrajera con ánimo de bromear, y menos aún que Oscar se diera cuenta de ello. Oscar actuó tratando de defender su p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR