STS, 21 de Junio de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:22403
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 611.-Sentencia de 21 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Error en la apreciación de la prueba. Principio de indivisibilidad de la confesión. Modificación del

régimen económico matrimonial. Cónyuge no es tercero. Oposición del demandado a la tercería. Presunción del art. 38.1 de la Ley Hipotecaria .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.317 del Código Civil y 38.1 de la Ley Hipotecaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de octubre de 1992; 30 de mayo y 22 de octubre de 1987; 10 de mayo de 1989;

20 de octubre de 1964; 14 de marzo de 1972; 2 de febrero de 1984; 26 y 29 de septiembre de 1986; 4 de febrero de 1988; 30 de

enero de 1986; 21 de julio y 10 de noviembre de 1987; 22 de septiembre de 1991; 19 de febrero de 1992; 2 de septiembre de

1982 y 4 de enero de 1981.

DOCTRINA: No es admisible citar como documentos de apoyo para la demostración de error en la apreciación de la prueba

párrafos mutilados de sentencias, carentes de la específica conceptuación documental que se exige para estos supuestos.

El principio de la indivisibilidad de la confesión impide ampararse en algunas de las manifestaciones del confesante

desconociendo las restantes; por ello no es lícito aceptarla en lo que favorezca y rechazarla en lo que perjudique. Cuando las

capitulaciones, por las que el matrimonio de la recurrente pasó al régimen de separación de bienes con abandono del de

gananciales, se otorgaron después de haber surgido la deuda e incluso después de haber sido declarada por sentencia firme en

el pleito seguido por el constructor contra su actual codemandado en la tercería, de ello debe deducirse que la esposa no estercera persona a efectos de estar legitimada para ejercitar una tercería de dominio, puesto que su vinculación con el deudor es

evidente y manifiesta.

El art. 1317 del Código Civil establece que la modificación del régimen económico matrimonial no puede perjudicar en ningún

caso los derechos adquiridos por terceros en relación a los bienes matrimoniales, aunque fueran adjudicados a la esposa al

sustituirse el régimen de gananciales por el de separación de bienes.

En toda tercería de dominio la oposición del demandado a dicha tercería embebe todas las cuestiones por vía de excepción para oponerse a su contraparte, sin que se precise que se reconvenga explícitamente a la acción entablada, ni se requiere que el

demandado accione una pretensión autónoma.

El art 38.1 de la Ley Hipotecaria establece una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, y no justificado el dominio desaparece el hecho básico de la presunción, que esta sometida a materia de juicio y simple elemento de prueba a conjugar con los restantes, sin que en caso alguno sea básico el documento preconstituido, si hay otras pruebas que no justifican la propiedad, de las que se deduce que el dominio de la recurrente está viciado de tentativa de fraude a derechos ya adquiridos con anterioridad.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por doña Almudena representada ñor el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don Francisco Amorós Herrero, en el que son recurridos don Santiago y don Pedro , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de doña Almudena contra don Pedro y don Santiago , sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictara sentencia por la que se declarara que doña Almudena es la propietaria del piso descrito en los capítulos cuarto y sexto de los hechos, que ha sido trabado en la vía de apremio, decretando que se deje sin efecto el embargo practicado sobre el mismo y la anotación preventiva del mismo hecha en el Registro de la Propiedad; y condenara a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la representación de don Pedro , que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se declara sentencia por la que se desestimara en todas sus partes la demanda deducida de contrario, y con expresa imposición a la actora de la totalidad de las costas del presente procedimiento: no compareciendo el demandado don Santiago .

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1989 . cuyo fallo es el siguiente: "Con costas a la actora Almudena , y desestimando la tercería de dominio formulada por ella, absuelvo de la misma a Pedro y Santiago ".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: -.Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictadapor el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, en autos de menor cuantía núm. 1110/1988 debemos confirmarla y la confirmamos y condenamos al apelante en las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen en representación de doña Almudena , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Segundo. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art 1.408-1 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Tercero . Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por vulneración del art. 1.233 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. Cuarto . Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por indebida aplicación al caso del art. 1.317 del Código Civil. Quinto . Con idéntico apoyo procesal que los anteriores, por vulneración del art. 38-3 de la Ley Hipotecaria. Sexto. Al amparo igualmente del núm. 5 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal , por no aplicación al caso del art. 609-2 del Código Civil , en relación con el art. 38-1 de la Ley Hipotecaria. Séptimo . Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por vulneración por no aplicación al caso del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 7 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los demandados en la tercería de dominio, proceso del que dimana el presente recurso de casación, celebraron un contrato de compraventa por el que don Santiago , caso con la tercerista y actual recurrente doña Almudena encargo a don Pedro la construcción de un chalet en terreno del citado matrimonio, que resultó la vivienda, puerta NUM000 , de la calle DIRECCION000 num. NUM001 . de Valencia; el encargo se hizo en 2 de junio de 1975, estando ya casados. Para el pago de la edificación se aceptaron por el Sr. Santiago unas letras de cambio por 3.736.740 pesetas, las que al no ser atendidas a su vencimiento fueron reclamadas en juicio de mayor cuantía por el constructor, siendo estimada la acción por Sentencia de 24 de noviembre de 1983, dictada por la Audiencia Territorial de Valencia , sentencia a cuyo recurso de casación no hubo lugar. Con fecha 16 de noviembre de 1984 . el matrimonio Santiago Almudena otorgó escritura do capitulaciones matrimoniales y con la misma fecha otra escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, siendo adjudicada a la esposa la mencionada vivienda. Solicitada la ejecución de la sentencia recaída en el pleito entre contra-lista y adquironle de la vivienda, esta fue embargada: circunstancia por la que la ahora recurrente en casación formuló tercería de dominio que fue desestimada en ambas instancias y cuya sentencia es en estas actuaciones recurrida en casación. Consta acreditado que el solar sobre el que so construyo la expresada vivienda fue adquirido por los esposos a que so hace referencia en 28 de diciembre de 1966, según expusieron en la escritura de liquidación de gananciales y como ya se dice, el encargo de edificar el chalet fue de junio de 1975. También se acredita que en la liquidación de gananciales no se hizo mención de la deuda que los esposos habían contraído con anterioridad con el Sr. Santiago . La sucinta exposición de los hechos probados que precede no ha sido eficazmente impugnada en el presente recurso de casación, por lo que esta Sala ha do partir de los mismos para resolver sobre sus motivos.

Segundo

Consta el recurso de siete motivos, de los cuales el primero se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado -so dice-en documentos que obran en autos que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como so comprueba por la lectura del motivo, los documentos que se aducen consisten en la sentencia de segundo grado, que es la recurrida, y otra sentencia de 1983 antes aludida, de cuyo examen la recurrente deduce que el inmueble embargado carece del carácter de ganancial, y que, por tanto, pertenece exclusivamente a la recurrente. El motivo es desde luego desestimable porque, sin entrar a examinar como motivo de hecho y causa de error en la apreciación de la prueba ambos documentos, esta Sala ha declarado muy reiteradamente (entre las últimas. Sentencia de 26 de octubre de 1992 ) que no es admisible citar como documentos de apoyo para la demostración de error en la apreciación de la prueba párrafos mutilados de sentencias, carentes de la específica conceptuación documental que la jurisprudencia de esta Sala exige para estos supuestos, ni pueden amparar por tanto la denuncia de un error en la apreciación de la prueba. Lo mismo se declaro anteriormente por Sentencias, entre otras, de 30 de mayo y 22 de octubre de 1987 y 10 de mayo de 1989 . El motivo debe pues decaer.

Tercero

En el segundo, y restantes motivos del recurso, se apoya en el núm. 5 del art. 1.592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega la infracción del anterior art. 1.408-1 del Código Civil y jurisprudenciaque lo interpreta. Sin duda por entender que los hechos básicos tuvieron lugar antes de la vigencia de la Ley de 13 de mayo de 1981. Se entiende que al encargar el demandado Sr. Pedro el chalet a su codemandado en la tercería no actuó en interés de la familia: pero es de observar que el chalet en cuestión sirvió de domicilio familiar, según la propia recurrente afirma en el motivo sexto, y en él ha residido el matrimonio pacificamente, ya que las disensiones de que se habla en la confesión de la recurrente fueron meramente de carácter económico, y en todo caso no aparece prueba alguna de que la edificación se hiciera en exclusivo interés del marido, sino también de la recurrente que lo consintió y utilizó durante mucho tiempo la vivienda, que fue adquirida durante el matrimonio, así como el solar sobre que se construyo, sin que nada en contra conste de su carácter ganancial, como lo revela que habiendo sido generado el crédito a favor del constructor en 1983 en que se declaro por sentencia firme, fue más de un año después cuando se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales y la de liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación de la vivienda a la esposa y sin hacer mención alguna del crédito a favor del Sr. Pedro cuyo importe debió ser deducido antes de distribuir los bienes entre los cónyuges. No hubo, por tanto infracción alguna del precepto legal invocado y por tanto el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El tercero de los motivos alega la infracción del art. 1.233 del Código Civil , por entender que se ha dividido la confesión en el juicio de la recurrente en contra de la misma. El motivo ha de rechazarse porque, en primer lugar el pasaje de la sentencia de primera instancia que se cita en el motivo, no consta fuera aceptado por la sentencia ahora recurrida, como erróneamente se afirma. Además, la supuesta confesión que se intenta dividir no versa sobre hechos, que son los únicos objeto de la prueba, sino sobre un concepto jurídico como es el carácter ganancial o no de los bienes, y, por último, porque la recurrente efectivamente divide la confesión que prestó en cuanto prescinde de la mayor parte de las contestaciones a las posiciones que se le formularon; así, en las que manifiesta haber prescindido de las deudas en la disolución de los bienes de la sociedad conyugal, y que no existe separación matrimonial de hecho ni de Derecho. Todo lo que revela haber infringido la prohibición sentada por esta Sala (Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1964 y 14 de marzo de 1972 ) de que el principio de indivisibilidad de la confesión impide ampararse en algunas de las manifestaciones del confesante desconociendo las restantes: por ello no es lícito aceptarla en lo que favorezca y rechazarla en lo que perjudique. Lo que en este caso revela una situación de la confesante próxima al fraude de acreedores, al omitir las deudas que debieron figurar en la liquidación de gananciales. Consecuentemente el motivo debe igualmente perecer.

Quinto

El motivo cuarto aduce la indebida aplicación al caso del art. 1.317 del Código Civil , que viene a prohibir toda modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio cuando se perjudiquen los derechos ya adquiridos por terceros. El motivo sigue la misma suerte desestimatoria de los anteriores, en cuanto que ya se indicó haber quedado probado que las nuevas capitulaciones por las que el matrimonio de la recurrente pasó al régimen de separación de bienes con abandono del de gananciales, se otorgaron después de haber surgido la deuda e incluso después de haber sido declarada por sentencia firme en el pleito seguido por el constructor contra su actual codemandado en la tercería. De cuyos hechos puede deducirse, en primer lugar, que la esposa no es tercera persona a efectos de estar legitimada para ejercitar una tercería de dominio, puesto que su vinculación con el deudor es evidente y manifiesta, como se ha declarado en casos análogos, así en Sentencias, entre otras, de 2 de febrero de 1984, 26 y 29 de septiembre de 1986 y 4 de febrero de 1988 . Además, precisamente la norma que se invoca como infringida en este motivo, tratando de prevenir fraudes para terceros, establece, como reconocieron entre otras las Sentencias de 30 de enero de 1986 y 21 de julio de 1987 , que la modificación del régimen económico matrimonial no puede perjudicar en ningún caso los derechos adquiridos por terceros en relación a los bienes matrimoniales, aunque fueran adjudicados a la esposa al sustituirse el régimen de gananciales por el de separación de bienes. No es, por tanto, errónea la interpretación que la Sala a quo hizo del art. 1.317 del Código Civil , sino acertada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Sexto

El motivo 5.º alega "la vulneración del art. 38-3 de la Ley Hipotecaria ". El motivo debe decaer porque, como ya se ha indicado, se probó de manera inequívoca que el crédito por el cual se embargó el inmueble adjudicado a la esposa en la 511 liquidación de gananciales tuvo su origen con anterioridad a esa liquidación, y aunque después se inscribiera tal inmueble a favor de persona distinta, es claro que al ser omitido, además, dicho crédito en la liquidación de gananciales se pretendió burlar los derechos del acreedor, cuyos derechos adquiridos no pueden ser perjudicados, por prohibirlo el art. 1.317 del Código Civil , y es obvio que el invocado precepto legal no puede en ningún caso amparar un fraude de derechos. A lo que no obsta en absoluto que el marido demandado no haya formulado reconvención postulando que se declare su derecho preferente, puesto que ya esta Sala en Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1987. 22 de septiembre de 1991 y 19 de febrero de 1992 , declaró que en toda tercería de dominio la oposición del demandado a dicha tercería embebe todas las cuestiones por vía de excepción para oponerse a su contraparte, sin que se precise une reconvenga explícitamente a la acción entablada, ni se requiere que el demandado accione una pretensión autónoma.

Séptimo

El motivo sexto alega la infracción por no aplicación del art. 609-2 del Código Civil , en relación con el art. 38-1 de la Ley Hipotecaria . Parece ser que en este motivo viene a alegar la recurrente haber adquirido el dominio de inmueble por prescripción, como lo revela citar la infracción del párrafo segundo del art. 609 . Pretensión que ha de ser desestimada, puesto que nada se acreditó, ni se alegó acerca del comienzo o consolidación de tal usucapión. Tampoco es acertada la alusión al art. 38-1 de la Ley Hipotecaria , ya que, como es sabido, se declara en este precepto legal una presunción inris tantum que admite, por lo tanto, prueba en contrario, y no justificado el dominio desaparece el hecho básico de esa presunción, que está sometido a materia de juicio y simple elemento de prueba a conjugar con los restantes (Sentencia de 2 de septiembre de 1982 ); sin que en caso alguno, como declaró la Sentencia de 4 de enero de 1981 , sea básico el documento preconstituido, si como en el caso ahora debalido, hay otras pruebas que no justifican la propiedad, de las que se deduce que el dominio de la recurrente está viciado de tentativa de fraude a derechos ya adquiridos con anterioridad a su formalización al liquidar la sociedad de gananciales. Por lodo ello el motivo debe decaer. Así como el séptimo, donde se alega "la vulneración por no aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", motivo que, aparte de que no debió ser admitido por referirse a materia que esta Sala de casación sólo puede atender cuando actúe como Tribunal de instancia (art. 1.715, núm. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pende, según fue formalizado, de que se hubiere estimado el motivo sexto: lo cual no ha tenido lugar.

Octavo

1.a desestimación de lodos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las cosías por imperativo legal a la recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley Procesal Civil ) y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Almudena , contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 1991. que dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , condenado a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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