STS, 21 de Junio de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22400
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 608.-Sentencia de 21 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Congruencia. Error aritmético. Pacto de arras: doctrina jurisprudencial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 267.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial . Art. 1.454 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de noviembre de 1926; 11 de octubre de 1927; 8 de julio de 1953; 5 de junio de 1945; 22 de octubre de 1948; 15 y 22 de octubre de 1956; 1 de abril de 1958; 7 de febrero de 1966; 20 de mayo de 1967; 16 de diciembre de 1970; 7 de julio de 1978; 17 de febrero de 1982; 19 de octubre de 1984; 12 de julio de 1986; 30 de abril y 2 de diciembre de 1988, y 9 de mano de 1989.

DOCTRINA: Por congruencia en las resoluciones judiciales cabe entender una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan, por lo que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada.

El art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

En orden a la naturaleza del pacto de arras, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo la existencia de las siguientes clases: a) Penitenciales, que son las que parece contemplar el art. 1.454 del Código Civil , concebidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio del contrato, b) Confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo, el supuesto previsto en el art. 343 del Código de Comercio y c) Penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal del art. 1.154 , como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada. Asimismo, del conjunto de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala se evidencian las declaraciones siguientes: -Las arras o señal del art. 1.454 tienen carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en tal sentido-, La norma contenida en el precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en caso contrarío, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado-, -ha de acudirse a las normas interpretativas de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil cuando la expresión de la voluntad no aparezca clara, sea por parquedad o confusión-, y -cuando el Tribunal de instancia estima que la cantidad entregada al celebrar el contrato lo fue a cuenta del precio, carece de aplicación el art. 1.454 del Código Civil .En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Héctor y su esposa doña Yolanda , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, y asistidos del Letrado don Javier Aparicio Sánchez, en el que es recurrido don Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Bermejo Jiménez, y asistido del Letrado don Andrés Cano Lorenzo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancia de don Paulino , contra don Héctor y doña Yolanda .

Por la representación de la parle actora se formulo demanda, en liase a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día se dicta sentencia en la que estimando íntegramente la demanda interpuesta, primero se estime por válido eficaz el contrato privado de compraventa que otorgaron los demandados en favor de mi representado el día 25 de marzo del corriente; segundo, que condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble formado por las dos fincas regístrales núms. NUM000 y NUM001 que se describen en el hecho primero de la demanda, con entrega de su posesión pacífica, así como a pagar a mi representado la cantidad de 199.278 pesetas, cuyo importe se deducirá o compensará parcialmente de los 32.500.000 pesetas consignados con esta demanda, lodo ello con expresa imposición de las costas causadas en este proceso, y declaración expresa de temeridad y mala te de los demandados". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación de los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho es Iltmo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ...y en su día tras la tramitación adecuada para dictar sentencia en que desestimando la demanda, se absuelva a mis representados de Iodos los pedimentos de la misma, declarando rescindido el contrato de compraventa de fecha 25 de marzo del corriente entre el demandante y mis principales, viniendo obligados los demandados a la devolución duplicada de la cantidad de 10.000.000 de pesetas, une tienen recibida en concepto de arras, y declarando igualmente ajustada a derecho la voluntad rescisoria de éstos que de manera fehaciente manifestaron al demandante notarialmente por medio del Notario de Orihuela, don Luis Sáez Camargo, el día 25 de mayo de 1988 con expresa imposición de costas al actor". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 1989 cuyo fallo es menor cuantía interpuesto por don Paulino , contra don Héctor y doña Yolanda , y estimando en cambio, la oposición formulada por estos últimos, debo declarar y declaro rescindido el contrato de fecha 25 de marzo de 1988 firmado entre las parles, condenando en cambio a los demandados a devolver al actor duplicada la cantidad de 10.000.000 de péselas que recibieron del mismo como arras. Igualmente deberán los demandados abonar al actor la cantidad de 199.278 pesetas, importe de los gastos de liberación de las cargas que pesaban sobre la finca objeto de la compraventa ahora rescindida. Todo ello con expresa imposición de costas al actor".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia en fecha 3 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Se estima el recurso y con revocación de la sentencia apelada, se da lugar a la demanda, declarándose válido el contrato de compraventa de fecha 25 de marzo de 1988, condenando a los demandados a otorgar escritura pública de venta del inmueble a que se refiere dicho contrato, con entrega de la posesión del mismo, mediante el pago de 32.200.722 péselas

(32.500.000-299.278) con expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer declaración de condena de las de esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de don Héctor y doña Yolanda , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. "Se basa en el ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Que la sentencia recurrida ha infringido el art. 359 de la citada ley procesal por no ser congruenteesa sentencia con la demanda ni con las pretensiones aducidas en el pleito, a la vez que da al actor más de lo pedido por él y ello por distinta cuestión. Segundo. Inadmitido. Tercero. "Se funda en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Les de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicantes para resolver las cuestiones objeto de debate, así como las de la jurisprudencia. Normas legales y jurisprudenciales que luego se citan. Como norma del Ordenamiento jurídico que, respetuosamente, consideramos infringida, citamos el art. 1.454 del código Civil : Si hubiese mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de junio, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Paulino promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el matrimonio formado por don Héctor y doña Yolanda , a fin de que la sentencia a dictar estimase por válido y eficaz el contrato privado de compraventa otorgado por los demandados en favor del actor, el día 25 de marzo de 1988. y condenase a dichos demandados a otorgar escritura publica de compraventa del inmueble formado por las dos fincas regístrales núms. NUM000 y NUM001 descritas en el hecho primero de la demanda, con entrega de su posesión pacífica así como a pagar al actor la cantidad de 199.278 pesetas, cuyo importe se deducirá o compensara parcialmente de los 32.500.000 pesetas consignadas con la demanda, cuyo contrato respondía al tenor literal siguiente: "Reunidos en Torrevieja. Alicante, a 25 de marzo de 1988. De una parte: Don Paulino , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Bigastro-Alicante (calle DIRECCION000 núm. NUM002 - NUM003 .) con DNI núm. NUM004 de la otra: Don Héctor y su esposa dona Yolanda , mayores de edad, vecinos de Ginebra Suiza (calle DIRECCION001 . NUM005 ). con DNI núms. NUM006 y NUM007 . Intervienen don Héctor y su esposa doña Yolanda en su propio nombre, derecho e interés. Don Paulino en su propio nombre, derecho e interés. Las parles contratantes se reconocen mutuamente con capacidad suficiente como en Derecho sea necesaria para este otorgamiento y dejan constancia de los siguientes -antecedentes- I. Don Héctor y su esposa doña Yolanda son propietarios de la siguiente finca urbana: "Solar edificable, con una casa habitación, con una superficie aproximada de 1.900 m sito en la ciudad de Torrevieja, provincia de Alicante, y que linda: Por el norte, con la calle de la Loma; por el sur, con la calle Pascual: por el oeste, con la calle Galeón y por el este, con casa de manzana colindante". Título: De compraventa a don Carlos Daniel en escritura otorgada ante el Notario de Torrevieja don Jacinto Marín Noarbe, el día 14 de agosto de 1985. con el núm. 544 de su protocolo. Inscripción: Al Tomo 1.034, Libro 802 de Torrevieja folio 79 vuelto, finca NUM000 . inscripción 1.a. Cargas: La citada finca se encuentra libre de cargas, gravámenes y arrendamientos al corriente en el pago de sus contribuciones e impuestos. 2. Don Paulino está interesado en la compra de la finca antes descrita, a lo que acceden los esposos don Héctor y doña Yolanda , formalizándose, en consecuencia, el presente contrato de compraventa que, en lo sucesivo, se regulará por medio de las siguientes -estipulaciones- Primera. Don Héctor y su esposa doña Yolanda , propietarios de la finca descrita en el antecedente núm. I de este contrato, la venden a don Paulino quien la adquiere como cuerpo cierto, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos y al corriente en el pago de sus contribuciones e impuestos. Segunda. El precio señalado para el presente contrato de compraventa es el de

42.500.000 pesetas que el comprador abonará a los vendedores de la siguiente forma: A) 10.000.000 de pesetas, que será satisfecho por el comprador mediante ingreso en la cuenta corriente que los vendedores tienen en la "Caja de Ahorros de Valencia", sucursal de Torrevieja antes de los cinco días siguientes a contar desde la firma del presente contrato, sirviendo el correspondiente abonaré de carta de pago de la expresada cantidad, suma que se entregara en concepto de arras o señal. B) 20.000.000 de pesetas será satisfecho por el comprador a los vendedores antes del próximo día 31 de mayo de 1988, mediante ingreso en la cuenta corriente de la "Caja de Ahorros de Valencia", sucursal de Torrevieja. C) El resto, es decir, la cantidad de 12.500.000 pesetas será satisfecho, al contado y en metálico, por el comprador a los vendedores el próximo día 31 de agosto de 1988 en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa de la finca objeto de este contrato. Tercera. Todos los gastos e impuestos a que de lugar el presente contrato de compraventa y su correspondiente escritura pública, tanto notariales, como fiscales, e incluso el impuesto municipal de plusvalía, y regístrales, serán satisfechos por los contratantes con arreglo a la Ley. Cuarta . Los compradores declaran conocer el estado en que se encuentra la finca y tras haberla examinado la encuentran de su conformidad. Quinta. Los vendedores se comprometen expresa y formalmente a escriturar la finca objeto del presente contrato de compraventa a nombre de la persona física o jurídica que les designe el comprador. Sexta. Las partes contratantes, con renuncia a su propio fuero, se someten expresamente, para cuantas cuestiones de lugar el cumplimiento o la interpretación de este contrato, a los Juzgados y Tribunales de Orihuela-Alicante. Y en prueba de conformidad las partes contratantes suscriben el presente contrato de compraventa por duplicado y a un solo efecto en el lugar yfecha de su encabezamiento". A las pretensiones referidas se opuso el matrimonio demandado, interesando se les absolviese de la demanda y fuese declarada la rescisión del contrato, viniendo obligados los demandados a la devolución duplicada de la cantidad de 10.000.000 de pesetas que tenían recibidas en concepto de arras, y declarada igualmente ajustada a Derecho la voluntad rescisoria que manifestaron notarialmente el 25 de mayo de 1988. El Juzgado de Primera Instancia núm. I de Orihuela por Sentencia de 1 de septiembre de 1989 , procedió a desestimar la demanda y estimando, en cambio, la oposición formulada por don Héctor y doña Yolanda , declaró rescindido el contrato de fecha 25 de marzo de 1988 y condenó a los demandados a devolver al actor, duplicada la cantidad de 10.000.000 de pesetas que recibieron como arras, así como a abonar al mismo la cantidad de 199.278 pesetas, importe de los gastos de liberación de las cargas que pesaban sobre la finca objeto de la compraventa rescindida, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 3 de mayo de 1991, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en el sentido de declarar válido el contrato de compraventa mencionado y condenar a los demandados a otorgar escritura pública de venta del inmueble, con entrega de la posesión del mismo, mediante el pago de 32.200.722 pesetas (32.500.000-299.278). Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Héctor y su esposa doña Yolanda , a través de la formulación de tres motivos, amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3. 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, pero el segundo de ellos, por error en la apreciación de la prueba, fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de 21 de octubre de 1992 .

Segundo

En el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se invoca la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser congruente la sentencia con la demanda, ni con las pretensiones aducidas en el pleito, a la vez que da al actor más de lo pedido por él y ello, por distinta causa pretendi, razonándose por la parte recurrente lo que sigue, en síntesis: -El Sr. Paulino alegó en el hecho 6.º de la demanda, haber pagado al Sr. Héctor 199.278 pesetas en gastos de cancelación de gravámenes sobre la finca comprada, cuyo pago correspondió a dicho señor, y concreta su petición, luego reiterada en el suplico, en el hecho 7.°, en los términos literales siguientes: "Se condene a los demandados a pagar la cantidad de 199.278 pesetas, importe total de los gastos de liberalización de las cargas de las fincas vendidas, al haberse hecho libre de cargas y gravámenes, lo que no era cierto, y ha tenido que abonar mi representado para sanearles", la sentencia recurrida no dicta ese pronunciamiento pedido por el actor, y, en cambio, dispone en el fallo que del precio pendiente (32.500.000 pesetas) se resten 299.278 pesetas, 100.000 de las pedidas por el Sr. Paulino , que nunca las pidió como pago parcial del segundo plazo del precio de la compraventa, aunque la sentencia se las de por ese concepto-, y -así pues, la sentencia no es congruente, ya que elude un pronunciamiento pedido por el actor, y 508 le da más de lo pedido y por distinta causa.

Tercero

Si por congruencia en las resoluciones judiciales cabe entender, resumiendo la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre el particular y que, por ser de general conocimiento, no precisa de la mención específica de las sentencias que la recogen, "una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan, por lo que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", resulta evidente que no puede tacharse de incongruente a la sentencia recurrida, ya que la lectura de su fundamentación jurídica y de su parte dispositiva, viene a demostrar, sin género de duda, la concurrencia de la referida adecuación de su fallo a las cuestiones controvertidas lista conclusión no queda desvirtuada por la alegación hecha en el motivo acerca de que en el fallo se restasen, del precio pendiente (32.500.000 pesetas), 299.278 pesetas, o sea, 100.000 más de las pedidas por el actor Sr. Paulino , pues ello, supuso, en realidad, la comisión de un simple error aritmético, indudablemente involuntario, como se desprende de la lectura del segundo fundamento de Derecho de la sentencia, ya que en él se consigna la cifra correcta, 199.278 , y en cuanto tal, irrelevante en el plano casacional, toda vez que el art. 267.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Y. tampoco, puede quedar desvirtuada por la, así misma, alegación de que las expresadas 199.278 se concediesen como pago parcial del segundo plazo del precio de la compraventa, cuando el actor nunca los pidió por ese concepto, pues, en primer lugar, semejante apreciación del Tribunal a quo, no representó variación o modificación alguna en el montante cuantitativo de las pretensiones concretadas en el suplico de la demanda, y, en segundo término, el mentado Tribunal no dejó de reconocer que la aludida cifra de 199.278 pesetas, significó los gastos de cancelación de las cargas sobre las fincas, y su equiparación al pago parcial de referencia no dejó de estar acorde con lo peticionado en el suplico antedicho, al solicitarse en él, el pago de la tan repetida cantidad, cuyo importe se deduciría o compensaría parcialmente de los 32.500.000 pesetas (resto del precio convenido). Por consiguiente, las consideraciones que anteceden, son determinantes de la claudicación del motivo estudiado.

Cuarto

En el motivo tercero, último formulado y segundo a examinar por la inadmisión del anterior, se denuncia como norma del Ordenamiento jurídico infringido, la del art. 1.454 del Código Civil , y su desarrolloargumental responde, sucintamente, al siguiente tenor: El documento privado de compraventa, dice literalmente en su estipulación 2.º A), en cuanto a la primera cantidad entregada: "suma que se entregará en concepto de arras o señal"-, -si el Sr. Paulino , cuando escribió la palabra "arras", quiso decir "arras confirmatorias" pudo y debió hacerlo así, o pudo no haber escrito nada acerca de arras o señal, pero escribió "arras o señal", sin más, existiendo, pues, posibilidad rescisoria-, -en cuanto a la jurisprudencia relativa al art. 1.454 , también considerada infringida, la Sentencia de 5 de junio de 1945 expresa: "Por la trascendencia que tienen las arras, deben hacerse constar de manera expresa y, si no, la entrega de dinero debe considerarse como anticipo del precio", y la de 22 de octubre de 1956, afirma: "la palabra señal, sin más aditamentos, expresa el concepto a que se refiere el art. 1.454"- y -en el Código Civil , sólo hay un artículo acerca de arras respecto a la compraventa civil, el 1.454 , y su sencillo y claro significado es el de arras penitenciales o de posibilidad rescisoria, como el art. 343 del Código de Comercio , sobre arras en la compraventa mercantil, es de índole confirmatoria.

Quinto

En orden a la naturaleza del pacto de arras, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo la existencia de las siguientes clases: a) Penitenciales, que son las que parece contemplar el art. 1.454 del Código Civil , concebidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato, b) Confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que el supuesto previsto en el art. 34.1 del Código de Comercio , y c) Penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal del art. 1.154 . como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada. Asimismo, del conjunto de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala se evidencian las declaraciones siguientes: -Las arras o señal del art. 1.454 tienen carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la voluntad indubitada de las parles en tal sentido-, -la norma contenida en el precitado articulo es meramente supletoria c interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, para confirmar el contrato celebrado-, -ha de acudirse a las normas interpretativas de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil cuando la expresión de voluntad no aparezca clara, sea por parquedad o confusión- y - cuando el Tribunal de instancia estima que la cantidad entregada al celebrar el contrato lo fue a cuenta del precio, carece e aplicación el art. 1.454 del Código - (Sentencias de 24 de noviembre de 1926. 11 de octubre de 1927, 8 de julio de 1953. 5 de junio de 1945. 22 de octubre de 1948, 15 y 22 de octubre de 1956. 1 de abril de 1958. 7 de febrero de 1966. 20 de mayo de 1967, 16 de diciembre de 1970. 7 de julio de 1978. 17 de febrero de 1982. 19 de octubre de 1984, 12 de julio de 1986. 30 de abril y 2 de diciembre de 1988 y 9 de marzo de 1989 ).

Sexto

Además de las directrices jurisprudenciales relacionadas, es de tener en cuenta que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre carezca de lógica, lo que constituye doctrina consolidada de la Sala, que por ser de general conocimiento excusa la cita de las múltiples sentencias que la recogen, y así, nos encontramos que el Tribunal a (no estableció, en el segundo fundamento de Derecho de su sentencia, que: la voluntad de las partes no era obscura, puesto que el contrato comenzó a cumplirse, no sólo con la entrega de los 10.000.000 ) de pesetas iniciales sino también con la entrega que hizo el vendedor al comprador de las escrituras para cancelar las cargas que pesaban sobre el inmueble, y con este acto se manifestó una firme voluntad de cumplimiento del contrato por las partes, que va mas allá de la entrega de una cantidad como señal de un contrato de dudoso cumplimiento une permita su rescisión. Dado que la interpretación del meritado Tribunal no es dable tacharla de ilógica o carente de racionalidad, las consecuencias a extraer de la misma, con fundamento en el sentir jurisprudencial a que se hizo referencia, no pueden ser otras que las de estimar que la suma entregada en concepto de arras o señal del contrato de autos, tuvo carácter y significación confirmatoria del contrato en cuestión, sin que, por tanto, pudiera entrar en juego la norma supletoria del art. 1.454 del Código Civil , y de aquí, que proceda entender, sin necesidad de mayores razonamientos, que dicho precepto no ha resultado infringido en la sentencia recurrida, ni vulnerada, tampoco, la jurisprudencia que le interpreta, lo que origina que el motivo ahora analizado deba correr la misma suerte que el anteriormente estudiado, su inviabilidad. La improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casación formalizado por don Héctor y su esposa doña Yolanda , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Héctor y doña Yolanda , contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 1991, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega forres. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge-Rubricado.

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