STS, 20 de Junio de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:22393
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 600.-Sentencia de 20 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de servicios. Valoración de los documentos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715.4-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Respecto de los documentos prevalece la interpretación judicial sobre la de los particulares a menos que se acredite que la misma fue injusta o ilógica.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por la "Caja de Ahorros Provincial de Albacete", representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Luis Abalos Culebras; siendo parle recurrida don Roberto , representado por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Juan de Dios Sánchez Cañamares.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de don Roberto formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Albacete, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la "Caja de Ahorros y Provincial de Albacete"; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda se condene a la entidad demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 10.013.841 pesetas, importe de la minuta de honorarios devengados por la redacción del anteproyecto del edificio para sede social de la misma en la Plaza de Gabriel Lodares de esta capital al que se ha hecho alusión en el cuerpo de la demanda, y con expresa imposición a la demandada de todas las cosías del procedimiento. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Punce Riaza que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de las costas al demandante por la temeridad de su planteamiento. Convocadas las parles a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Albacete, dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador delos Tribunales don Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de don Roberto asistido del Letrado don Juan de Dios Sánchez Cañamares, contra la "Caja de Ahorros Provincial de Albacete", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ponce Riaza, asistido del Letrado don Francisco Rodenas Ciller, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 4.149.025 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, más los intereses a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de ambas partes litigantes y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Caja de Ahorros Provincial de Albacete", y se acoja el interesado por el actor, don Roberto y estimando parcialmente su petición y revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta capital de lecha 29 de mayo de 1990, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a que le abone en concepto de honorarios profesionales por el trabajo realizado la suma de 9.171.947 pesetas a la que asciende su minuta, desquitada la cantidad antes percibida, y ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en las dos instancias del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de la "Caja de Ahorros Provincial de Albacete", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por no apreciación de la prueba, al amparo del apartado 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción de los arts. 1.261 y 1.262, párrafo primero, del Código Civil en cuanto determinan la existencia del consentimiento mediante la concurrencia de la oferta y de la aceptación como requisito esencial del contrato. Segundo Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del apartado 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción de los arts. 1.232 y 1.233 del Código Civil , que establecen que la confesión judicial no puede dividirse contra el que la hace, criterio mantenido en unánime y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 24 de mayo de 1978 y 22 de diciembre de 1979 - al reiterar que la confesión judicial, como medio de prueba, es un conjunto armónico e indivisible-. Tercero. "Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del apartado 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción del art. 12 del Código Civil, párrafo primero , al determinar que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, en cuanto al valor dado en la sentencia objeto del recurso al documento aportado por esta parte y consistente en escrito de lecha s de julio de 1983 suscrito por el demandante y expresamente reconocido s aceptado por este- Cuarto. "Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del apartado 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción del art. 1.214 del Código Civil , que atribuye la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, criterio sustentado igualmente en reiterada doctrina del Tribunal Supremo al que nos dirigimos, en Sentencias de 3 de junio de 1935. 30 de junio de 1942. 20 de febrero de 1943 y 19 de febrero de 1945 . entre otras. Quinto. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción del núm. 3 del art. 1.261 y 1.274 del Código Civil , al establecer como requisito esencial de lodo contrato la causa de la obligación que se establezca, entendiéndose por causa, para cada parle contratante, la promesa o prestación de una cosa o servicio por la otra parte". Sexto. "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción por violación de lo dispuesto en el art. 1.281 del Código Civil, párrafo primero". Séptimo . "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción por violación de lo dispuesto en el art. 1.282 del Código Civil que sanciona que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". Octavo. "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción de los apartados 0.3 y 0.4 del Decreto 2.512/77. de 17 de junio , regulador de las tarifas de honorarios de los arquitectos, y del art. 1.255 del Código Civil en cuanto establece como principio básico en materia de contratos el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes".

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 24 de diciembre de 1991 , se rehusaron los cuatro primeros motivos del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así, admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para vista pública el día 6 de junio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.Fundamentos de Derecho

Primero

Declarada la inadmisión de los cuatro primeros motivos del recurso, instaurados en el núm. 4.º del art. 1.692 de la ley Rituaria Civil , son de señalar como supuestos probados a los efectos del presente recurso: 1. Que la "Caja de Ahorros Provincial de Albacete" encargo al arquitecto don Roberto un trabajo cuyo importe se niega a satisfacer; 2.1 Que dicho trabajo "... es un verdadero anteproyecto que consta de todos y cada uno de los planos necesarios para las distintas plantas y fachadas, de una memoria explicativa y de un estudio también completo del coste económico del futuro edificio" (fundamento segundo de la sentencia recurrida) Que el actor-recurrido, ha demandado a la entidad recurrente interesando el abono de sus honorarios no percibidos: 4. tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia calificaron este concreto de voluntades como un contrato de arrendamiento de servicios.

Segundo

Se inicia el examen de las motivaciones admitidas con el de la quinta, instaurada en el núm. 5.º del art.1.692 de la ley Procesal , en el cual se imputa a la sentencia recurrida la infracción del art. 1.263.º y del 1.274 del Código Civil , por estimar que en la relación interpartes discutida no existió causa lo que se traduce en la inexistencia de cualesquiera contrato.

Ello no puede aceptarse, dado lo expuesto en el precedente fundamento lo que ha de completarse con la declaración de la Sala a quo en el segundo fundamento de su sentencia, a tenor de la cual "el análisis detenido de la prueba obrante, viene a evidenciar la certeza de que en fecha de 2 de agosto el demandante fue citado en reunión por el Presidente de la Caja y otros mas hecho reconocido al absolver éste la posición 1.º ... igualmente reconoce que se le hizo un encargo verbal a los efectos que nos ocupan, sin perjuicio de que a ello se le denomine y por lo que después se dirá, desarrollo de ideas, propuestas, colaboración de fase previa o anteproyecto...", declaración que se completa a estos efectos con la contenida en el fundamento tercero al decir, que los hechos expuestos y de los que se revela un concierto de voluntades Ínter partes...", conjunto de declaraciones que provocan evidentemente la desestimación ya declarada inicialmente en esta motivación.

Tercero

Los motivos sexto y séptimo, van a ser contemplados conjuntamente por cuanto inspirados ambos en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual acontece con el precedentemente estudiado, en ambos se denuncia a título de infracción es la del art. 1.281 del Código Civil en el sexto y la del art. 1.282 en el séptimo , en cuyo apoyo cita diversas sentencias de esta Sala, radicando su fundamento en que el documento de fecha 8 de julio de 1983 presentado por la entidad recurrente, la citada Caja de Ahorros, no ha sido adecuadamente interpretada por el juzgador de apelación, siendo de señalar en relación con lo expuesto en ambas motivaciones, que en ellas puede observarse la clásica discrepancia entre la tesis exegética mantenida por los tribunales (respecto de los documentos) por ellos examinados y la de los recurrentes, debiendo en consecuencia insistir se a título de recuerdo, en la constante doctrina de esta Sala respecto a la prevalencia de la interpretación judicial sobre la de los particulares, a menos que se acredite -lo que aquí no ocurre- que la misma fuere injusta o ilógica, siendo de ratificar la calificación que de la negociación interpartes se realizó por el Tribunal a quo como de arrendamientos de servicios.

Cuarto

Por último, el octavo motivo que tiene el mismo sustento casacional que los dos anteriores, denuncia la infracción de los apartados 0.3 y 0.4 del Decreto 2.512, de 17 de junio , regulador de las tarifas de honorarios de los arquitectos y la del art. 1.255 del Código Civil , en cuanto establece como principio básico en materia de contratos el respeto a la autonomía de las partes.

El perecimiento de esta motivación se produce, porque como se indica en el fundamento quinto de la sentencia impugnada con referencia al tema y con ocasión de referirse a la obligación de satisfacer el precio correspondiente al servicio prestado por el arquitecto demandante, dice respecto del mismo, "... que en el presente caso está confeccionado con arreglo a las vigentes tarifas oficiales...".

Quinto

Se produce pues la plena desestimación de este recurso, con las consecuencias previstas para estos casos en la regla 4.ª-II del art. 1.715 de la Ley Rituaria Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Caja de Ahorros Provincial de Albacete", contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha 18 de marzo de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrenteal pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sana en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagomez Rodil.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.- Rubricado.

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