STS, 27 de Junio de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22421
Fecha de Resolución27 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 630.-Sentencia de 27 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Especial de arrendamientos urbanos.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Error en la apreciación de la prueba; documentos

casacionales. Introducción de tercero en la relación arrendaticia. Reconocimiento. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 114.2 y 5 y 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de octubre y 21 de diciembre de 1984; 8 de mayo de 1986; 8 de julio de 1987; 2

de febrero de 1988; 13 de febrero, 30 de abril y 17 de mayo de 1990; 13 de febrero de 1991; 5 de octubre de 1984; 28 de mar/o

de 1985; 26 de noviembre de 1987; 15 de junio y 19 de noviembre de 1988; 13 de abril y 24 de mayo de 1989; 18 de marzo, 3 de

junio y 27 de noviembre de 1991; 26 de febrero, 24 de marzo, 17 y 27 de julio, 29 de septiembre de 1992; 30 de marzo de 1986;

31 de marzo de 1987; 10 de octubre de 1988; 2 de diciembre de 1988; 3 y 15 de marzo de 1989; 24 de abril, 23 de mayo, 4 de

julio, 4 y 10 de octubre y 6 de noviembre de 1989; 6 de marzo, 30 de mayo, 27 de junio, 6 de julio y 26 de diciembre de 1990;

23, 28 y 31 de enero de 1991; 13 y 15 de febrero de 1991; 23 y 25 de mayo de 1991; 13 de febrero, 14 de abril, 16 de junio, 19

de octubre, 14 y 19 de noviembre, 2 y 23 de diciembre de 1992; 2 de abril, 27 y 31 de mayo, 20 de septiembre, 19 y 25 de

octubre, y 3 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: No tiene carácter de documento, a efectos de casación, las manifestaciones testificales pues al ser un medio de

prueba que viene atribuido en su apreciación a las reglas de la sana crítica, que no tienen una definición legal, carecen de la

consideración de evidencia clara e inequívoca, sin necesidad de tener que acudir a razonamientos odeducciones, que se exige

para apreciar error de hecho atribuible a la Sala sentenciadora de instancia. I a confesión judicial no constituye documento

casacional. El documento ha de ser contundente e indubitado por se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las

afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos

y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la Sentencia

recurrida. La aplicación del reconocimiento expreso e, incluso, tácito para neutralizar !a resolución del contrato arrendaticio por

situaciones de subarriendo y traspaso del local de negocio, depende ineludiblemente de la realidad fáctica de hechos

concluyentes que demuestren la existencia de los susodichos conocimiento, consentimiento y autorización, o de los que se

deduzca sin equívocos su concurrencia.

En los supuestos resolutorios por concurrencia de las causas 2.º y 5.º del art. 114, lo que determina la resolución del contrato, es la sustitución del arrendatario por un tercero en el uso o goce de la cosa arrendada, sin dar cumplimiento a los requisitos que

la ley previene para su validez y sin que sea necesario precisar si tal sustitución constituye cesión, traspaso o subarriendo, ya que, en definitiva, cualquiera de estas transmisiones opera el cambio de goce de la cosa en cuestión.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de arrendamientos urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por don Jorge doña Marí Juana , representados por la Procuradora de los Tribunales, doña María Cruz Gómez-Tréllez Peláez cuyo Letrado no asistió al acto de la vista, en el que es recurrida doña Eugenia , representada por el Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo, y asistida del Letrado don Manuel Caparrós Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, fueron vistos los autos de resolución de contrato de arrendamiento, promovidos por doña Eugenia , contra don Jorge y doña Marí Juana .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la práctica de los trámites de rigor, entre ellos el probatorio, se sirva, en su día, dictar sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio que ligaba a mi principal con la demandada. Sra. Marí Juana , y recaída sobre el local condenando, tanto a la misma como al codemandado. Sr. Jorge , a que lo desalojen y lo dejen vacuo, libre y expedito a disposición de mi principal, dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si así lo hicieren y con expresa imposición de costas, por ser preceptivo, a ambos codemandados... Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo quesigue: ... y en su día previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que desestime la demanda en cuanto a la causa de resolución quinta del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , así como se desestime también la demanda en cuanto a la causa de resolución segunda del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , condenando a la parle actora a las costas que se causen en esta instancia". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 15 de enero de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que estimando la demanda formulada por Eugenia contra Marí Juana y Jorge , declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio existente entre la demandante y la demandada doña Marí Juana , respecto al local sito en esta ciudad, calle San Mario núms. 8, 10 y 12. Debo condenar y condeno a ambos a desalojarlo y dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de la demandante en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere y al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jorge y doña Marí Juana , contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1990. por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona , en autos de arrendamientos urbanos núm. 1137/88, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio instados por doña Eugenia contra los apelantes, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales, doña María Cruz Gómez-Tréllez, en nombre y representación de don Jorge y doña Marí Juana , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida en casación".

Segundo

"Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (inaplicación), de la doctrina legal del Tribunal Supremo que se ha recogido la posibilidad de un reconocimiento expreso no escrito e incluso tácito, siempre y cuando la autorización se deduzca de actos que sean concluyentes, sin que en tales casos pueda prosperar la causa de resolución por subarriendo".

Tercero

"Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos a sensu contrario en materia de imposición de costas".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de junio, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Eugenia promovió autos de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en bajos izquierda del inmueble ubicado en los núms. 8, 10 y 12 de la calle San Mario, de Barcelona, contra doña Marí Juana y don Jorge , por concurrencia de las causas 2.º y 5.º del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuyas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, en Sentencia de 15 de enero de 1990 . en la que se declaró resuelto el meritado contrato de arrendamiento existente entre la adora y la demandada, doña Marí Juana , respecto al local indicado, condenando a ambos demandados a desalojarlo y dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de la demandante, en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo hiciere, sentencia que fue confirmada por la dictada en 28 de mayo de 1991 . por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y es esta segunda, la recurrida en casación por los referidos Sr. Jorge y Sra. Marí Juana , mediante la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero, acogido al ordinal 4 del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso, por error de hecho en la apreciación de la prueba, se razona que la sentencia recurrida incurre en el mismo al decir que sólo se ha articulado un único medio probatorio sobre el particular del conocimiento y consentimiento de la intromisión del Sr. Jorge en el local,que es la presencia en una ocasión de la propietaria en el local, diciendo, además, que hay una total ausencia de otros medios probatorios dirigidos a acreditar al referido particular cuando, por el contrario, fueron muchos los medios de prueba practicados que, en su conjunto, acreditan de forma concluyeme la relación directa y cotidiana de la propietaria con el tercero. Sr. Jorge , consintiendo expresa y tácticamente su introducción en el local como socio de la arrendataria, así: a) La prueba documental (folios 27 y siguientes), b) La testifical de un cliente del local, Alejandro (folio 108). c) La testifical de la mujer de la limpieza, doña Maite (folio 111). d) La testifical del anterior socio del negocio, don Jaime , y e) La prueba documental (folios 124 y 125).

Tercero

Independientemente de la inexactitud de la afirmación acerca de aludirse en la sentencia a la ausencia de otros elementos probatorios, en cuanto que en la misma se hizo constar: "... y, en presencia, por el contrario, de otros elementos que avalan la tesis del actor, en cuanto a que la presencia de un tercer ocupante en el local debía de estar expresamente autorizada por él...", es lo cierto que la parte recurrente olvida la exigencia contenida en el ordinal 4 del art. 1.692 del texto procesal, respecto a que el error ha de basarse en "documentos", con lo cual, no es posible tener en cuenta, a los fines casacionales, las pruebas testifícales y de confesión, especialmente, cuando es doctrina consolidada de la Sala 1ª relativa a que: "No tienen carácter de documento, a efectos de casación, las manifestaciones testificales pues al ser un medio de prueba que viene atribuido en su apreciación a las reglas de la sana crítica, que no tiene una definición legal, carecen de la consideración de evidencia clara e inequívoca, sin necesidad de tener que acudir a razonamientos o deducciones, que se exige para apreciar error de hecho atribuible a la Sala sentenciadora de instancia" (Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre y 21 de diciembre de 1984; 8 de mayo de 1986, 8 de julio de 19S7 2 de febrero de 1988 13 de febrero, 30 de abril y 17 de mayo de 1990 y 13 de febrero de 1991 ). y la confesión judicial no constituye documento casacional (Sentencias, además de otras múltiples, de 5 de octubre de 1984; 28 de marzo de 1985 20 de noviembre de 1987. 15 de junio y 19 de noviembre de 1988 13 de abril y 24 de mayo de 1980; 3O t|e;i|ir¡| y 17 de mayo de 1990; 18 de marzo. 3 de junio y 27 de noviembre de 1991, y 26 de febrero, 24 de marzo, 17 y 27 de julio y 29 de septiembre de 1992 ). por otro lado aun cuando no constituya función propia de esta Sala 1ª de entrar en valoraciones probatorias, la interpretación crítica y racional del testimonio prestado por las personas citadas en el motivo y de la confesión deducida por la adora, no permiten desprender de su resultado la realidad de actos concluyentes en orden a que la propietaria y arrendadora del local conociera de manera precisa la introducción del Sr. Jorge en la relación arrendaticia ni mucho menos, hubiera consentido explícita o implícitamente la realidad de tal situación.

Cuarto

Por lo que respecta a los documentos traídos a colación por el recurrente, es también doctrina pacífica de la Sala 1ª concerniente a que: "El documento ha de ser contundente e indubitado por se sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida" (Sentencias, dentro de la infinidad de las recaídas sobre el particular indicado, de 30 de marzo de 1986; 31 de marzo de 1987 lo de octubre 2 de diciembre de 1988; 3 y 15 de marzo. 24 de abril 23 de mayo 4 de julio 4 y 10 de octubre, y 6 de noviembre de 1989; 6 de marzo. 30 de mayo, 27 de junio, 9 de julio y 26 de diciembre de 1990; 23. 28 y 31 de enero, 13 y 15 de febrero y 23 y 25 de mayo de 1991; 13 de febrero. 14 de abril. 16 de junio. 19 de octubre. 14 y 19 de noviembre, y 2 y 23 de diciembre de 1992. y 2 de abril, 27 y 31 de mayo, 20 de septiembre, 19 y 25 de octubre y 3 de diciembre de 1993) pues bien, proyectando las directrices jurisprudenciales reseñadas a los documentos citados en el motivo resulta fuera de toda duda que éstos son inelegantes en punto a evidenciar la concurrencia de los actos concluyentes a que se hizo mención, ya que la tenencia por el Sr Jorge de los recibos de consumo de agua y luz en el local y su aportación al contestar la demanda (folios 27 y siguientes), tan solo puede indicar, a lo sumo, que dicho consumo hubiese sido satisfecho por él pero no acreditar, de ningún modo, el conocimiento por la arrendadora de su ocupación y permanencia en aquél y el concepto, en su caso, en que lo hiciese, ni, mucho menos, el consentimiento por dicha Sra. en cuanto a semejante introducción, y lo mismo cabe predicar del informe emitido por la Prefectura de la Guardia Urbana de Barcelona (folios 124 y 125). al limitarse exclusivamente a reseñar las denuncias formuladas por ruidos y sonidos musicales excesivos en el establecimiento en cuestión, siendo de observar que de las nueve denuncias que recoge el informe, todas ellas, a excepción de una de ellas, acontecieron en 1985, o sea en fechas muy anteriores a la en que por el Sr. Jorge en su contestación a la demanda, se establece su entrada en el local 1 de diciembre de 1987. Por consiguiente, cuantas consideraciones han quedado expuestas, permiten concluir que el Tribunal a quo no ha incurrido en el error denunciado en el motivo examinado, lo que origina su claudicación.

Quinto

En el segundo motivo se invoca la infracción, por inaplicación, de la doctrina legal del Tribunal Supremo que ha recogido la posibilidad de un reconocimiento expreso no escrito e incluso, tácito, siempre y cuando la autorización se deduzca de actos que sean concluyentes, sin que en tales casos pueda prosperar la causa de resolución por subarriendo, habiéndose pronunciado dicho Tribunal sobre el particular de quelos preceptos 2 y 5 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , deben ser, como preceptos sancionadores, interpretados restrictivamente, y en el motivo, como expresión de la referida doctrina acerca del reconocimiento mencionado, se citan las Sentencias de 25 de noviembre de 1960, 11 de marzo de 1961, 22 de febrero y 3 de marzo de 1967, 11 de junio de 1968 y 10 de febrero de 1975 .

Sexto

Es cierta la doctrina que se transcribe en las sentencias reseñadas en el motivo sobre la virtualidad del reconocimiento expreso e, incluso, tácito, para neutralizar la resolución del contrato arrendaticio por situaciones de subarriendo y traspaso de local de negocio, constitutivas de las causas 2.º y

5.º del art. 114 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pero no es menos cierto que su aplicación depende ineludiblemente de la realidad láctica de actos concluyentes que demuestren la existencia de los susodichos conocimiento, consentimiento y autorización o de los que se deduzca sin equívocos su concurrencia, y esto así, la falta de constancia de semejantes actos en el caso concreto de autos, como ya se expuso al examinar el motivo precedente, origina, sin necesidad de mayores razonamientos, el fracaso del motivo ahora analizado, cuya inviabilidad es pura y simple consecuencia de lo declarado para el anterior.

Séptimo

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 14° de la Ley especial arrendaticia, a sensu contrario en materia de costas, al opinarse por la parte recurrente que no cabe imposición de costas, si cualquiera de los pedimentos del suplico no resulta estimado y ello, porque la demanda y, en concreto, su suplico, formula acción resolutoria del contrato "por concurrir las causas 2.º y 5.º del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , no articulándose de forma alternativa o subsidiaria, sino de manera acumulativa, por consiguiente, siendo ambas causas incompatibles, y no pudiendo coexistir por unos mismos hechos, al ser estimada la demanda por concurrir la causa 2. y no poder estimarse la 5.º pues no ha existido traspaso y, tampoco, lo ha intentado acreditar la actora resulta que no han sido acogidos todos los pedimentos articulados por la misma, por lo que no puede comportar la Sentencia de Primera Instancia, imposición de costas a la parte demandada, ni, tampoco, la de segunda instancia.

En los supuestos resolutorios por concurrencia de las causas 2.º y 5.º del art. 114 . la Sala ha señalado con reiteración que lo que determina la resolución del contrato, es la sustitución del arrendatario por un tercero en el uso o goce de la cosa arrendada, sin dar cumplimiento a los requisitos que la ley previene para su validez y sin que sea necesario precisar si tal sustitución constituye una cesión, traspaso o subarriendo, va que en definitiva, cualquiera de estas transmisiones opera el cambio de goce de la cosa en cuestión. Al margen de lo dicho, es de apreciar, como bien se observó en la Sentencia del Juzgado, que en el encabezamiento y en el suplico de la demanda se incurrió, al parecer, en un error de redacción al enlazar una y otra causa de modo acumulativo, toda vez que en el hecho cuarto de la demanda se da primacía a la causa 2.º y se invoca, con carácter subsidiario, la causa 5.º, aparte de que la total narración láctica pone el acento en la situación de subarriendo, y de aquí que, atendiendo a las razones que anteceden, proceda entender que el Tribunal a quo no ha vulnerado, en concepto alguno, el art. 14° de la Ley de Arrendamientos Urbanos , lo que conduce al perecimiento del ultimo motivo. Y la improcedencia de los tres formulados en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Jorge y la Sra. Marí Juana , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 . la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jorge y doña Marí Juana , contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, que dictó la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.--Rubricado.

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