STS, 17 de Junio de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:22388
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 595.-Sentencia de 17 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Cumplimiento simultáneo de prestaciones. Protección como usuario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.°1, 51 y 53 de la Constitución Española. Arts. 1.124 y 1.445 del Código Civil . Art. 7 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de Consumidores y Usuarios.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de I de febrero de 1966; 27 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: La compraventa de un bien inmueble se trata de un contrato entre cuyos caracteres figura el de ser bilateral o

recíproco, en el sentido de que se basa en la contraposición de dos prestaciones, en su confrontación; entre sí entrelazadas de

un lado y otro y unidas por la nota de lo sinalagmático, relación de intercambio que ha de ser muy bien captada desde el punto

de vista jurídico.

Nada impide, bajo la perspectiva de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, que se cumplan los artículos

del Código Civil reguladores del contrato de compraventa (1.445 y ss. y sobre todo 1.474 y ss.) al mismo tiempo que los que se

mencionan de la Ley de Consumidores y Usuarios, puesto que esta misma ley especial reconoce expresamente que no excluye

ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos, como la

legislación civil, y así, el art. 7 .º establece que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios

deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley, "aplicándose además lo previsto en las normas civiles y

mercantiles", preceptos que son consecuencia de lo dispuesto en la Constitución, no sólo en cuanto desarrollo de sus arts. 51 y 53 , sino también del art. 9.91 de la misma Norma fundamental, al declarar que los ciudadanos y los poderes públicos estánsujetos a la Constitución "y al resto del Ordenamiento jurídico".

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Alberto , representado por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, y asistido del Letrado don Máximo Gil Perezagua, en el que es recurrida la entidad "Unión Resinera, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, y cuyo Letrado no ha comparecido ante este Tribunal

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "Unión Resinera Española, S. A.", contra don Juan Alberto , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a efectuar el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de los términos que figuran en el documento privado suscrito entre ambas partes el 27 de mar/o de 1985; a efectuar el pago o subsidiariamente la subrogación en el crédito hipotecario que por 2.346.000 pesetas grava la finca, así como el pago del ITE por el importe de 129.030 pesetas; a efectuar el pago de las 50.000 pesetas correspondientes al vencimiento de fecha 31 de enero de 1486, no satisfecho en su momento por el demandado, así como al de aquellos otros que pudieran producirse hasta la ejecución de la sentencia; a efectuar el pago a la demandante la cantidad de 30.250 pesetas, que en conceptos de ITE devengado por las cantidades vencidas (550.000 pesetas) le adeuda; a efectuar el pago de los intereses que se derivan del préstamo hipotecario al tipo establecido en la escritura de constitución, desde la firma del contrato de venta hasta el del pago o subrogación en su importe por el demandado; a efectuar el pago de los intereses que resulten por el resto del precio aplazado en el lapso de tiempo que media entre la reclamación del 27 de enero de 1486 y la entrega de los efectos aceptados, cuyo importe se determinará en el período de ejecución de sentencia, y a efectuar el pago de as costas y gastos derivados del presente procedimiento motivado por la mala fe del demandado.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado, quien después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y obligando; la actora primero a cumplir con sus obligaciones contractuales de finalizar y perfeccionar el chalet y la infraestructura de la urbanización.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1487 . cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil en nombre y representación de "La Unión Resinera Española, S. A.", contra el demandado don Juan Alberto , debo condenar y condeno a éste: A) Al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en los términos que figuran en el documento privado suscrito entre ambas partes el día 27 de marzo de 1985. B) A subrogarse en el crédito hipotecario que por 2.346.000 pesetas grava la finca, así como el abono del ITE que por importe de 129.030 pesetas, de ello se deriva. C) A pagar a la demandante las 50.000 pesetas correspondientes al vencimiento de fecha 31 de enero de 1986, no satisfecho en su momento por el demandado, así como el de aquellos otros que pudieran producirse hasta la ejecución de la sentencia. D) A abonar a la entidad demandante la cantidad de 30.250 pesetas que, en concepto de ITE devengado por las cantidades vencidas (550.000 pesetas), le adeuda. E) A efectuar el pago de los intereses que se derivan del préstamo hipotecario en el que se subroga al tipo establecido en la escritura de constitución, desde el día 27 de marzo de 1985, hasta el de la subrogación efectiva, como se ordena en el apartado B). según fijación que se hará en el período de ejecución de sentencia. F) Al pago de los intereses que resulten por el resto del precio aplazado en el lapso de tiempo que media entre la reclamación el día 27 de enero de 1986, y la entrega de las letras de cambio aceptadas, cuyo importe se determinará en el período de ejecución de sentencia. Que, accediendo a la pretensión del demandado, a efectos de que la vivienda adquirida sea idónea para tal uso, debo condenar y condeno a la entidad "La Unión Resinera Española, S. A.", a ejecutar las siguientes obras: A) En la planta semisótano: picar el zócalo hasta un metro de altura para enfoscar con morteros de cemento e hidrófugos, pudiéndose en algunos laterales construir una cámara de aire ventilada, siempre después de haber corregido el problema del caudal de agua que los afecta; lijar la puerta principalpara pintarla con dos manos de imprimación de minio y ampliar el sumidero de recogida de aguas exteriores para recoger las aguas de la rampa, dándole una anchura de 30 centímetros mínimo. B) En la planta baja: arreglo y repaso de la puerta exterior, lijando- 595 la y pintándola; lijar y pintar la barandilla de acceso con dos manos de minio; repaso de la ventana del dormitorio, rematándola debidamente, y en la cocina, acometer debidamente el desagüe de la pila, rematando la unión del desagüe con el azulejo. C) Fin la planta alta: corregir la grieta existente en el techo de cuarto de baño, tapándola y arreglar la puerta de acceso al dormitorio izquierdo, repasándola o cambiando su hoja, si no se pudiera repasar. D) Recoger el doble caudal de las aguas pluviales y de yacimiento mediante la construcción de un gran rejillón en forma de U, que cruce la calle A en dos puntos, con un desarrollo total de 24 metros y cuyo eje se sitúa en la confluencia de las dos pendientes que forman la vaguada, teniendo una medida mínima de 50 centímetros de ancho, que sirva de recogida de todas las aguas y que acometa debidamente al alcantarillado. Que cada parle pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, incluidas entre éstas las causadas como consecuencia del proyecto de transacción, acordado en la comparecencia inicial, y que se frustró por no ser aceptado en definitiva por el demandado Sr. Juan Alberto ".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación c¡ue fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación a que más arriba se hace referencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de la Segunda Instancia a la parte apelante".

Tercero

El Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre de don Juan Alberto formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Al amparo del art. 1.692 apartado 5 de la Ley Procesal , por considerar que la sentencia recurrida infringe varios artículos de la Ley 26/1984 de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 2 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio de menor cuantía originario del presente recurso de casación la demandante, entidad denominada "La Unión Resinera, S. A.", solicitó la condena del demandado, don Juan Alberto , al otorgamiento de escritura pública de un chalet-parcela núm. NUM000 (Urbanización DIRECCION000 ) término de Valdemaqueda (Madrid) que la actora vendió al demandado en documento privado de fecha 27 de marzo de 1985; a subrogarse en el crédito hipotecario que la vendedora había concertado y al pago de diversas cantidades que señaló en el suplico de la demanda y cuyo concepto no es discutido en la litis. El demandado se opuso a la demanda y pidió se obligue a la actora a cumplir con sus obligaciones contractuales de finalizar y perfeccionar el chalet y la infraestructura de la urbanización. La sentencia recurrida, que confirmó íntegramente la recaída en Primera Instancia, estimó la demanda y al mismo tiempo las peticiones reconvencionales que formuló el demandado, de forma que accedió al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en los términos que figuran en el mencionado documento privado, a la surogación en el crédito hipotecario según lo pedido y a pagar las demás cantidades que señala el fallo en sus apartados C), D), E) y F). Accedió igualmente la sentencia recurrida a la pretensión del demandado, a efectos de que la vivienda adquirida sea idónea para tal uso, y condenó a la entidad actora a ejecutar las obras que detalla en sus apartados A) a D), inclusive, del párrafo segundo del fallo; obras que en cuanto a su procedencia y alcance no han sido discutidas en el recurso de casación, únicamente formulado por la parte demandada y reconviniente tácita. Al efecto resultó probado (considerando segundo de la sentencia de primer grado, aceptado por la ahora recurrida) el contrato celebrado, su precio y forma de pago; así como el requerimiento que la demandante hizo en 9 de enero de 1986 al demandado para que otorgase la escritura pública de compraventa del expresado chalet, que el demandado venía usando aún con las deficiencias que manifestó en su carta a la adora en fecha 20 de enero de 1486. Enumera la sentencia las deficiencias de construcción comprobadas, así como la corrección o subsanación de tales deficiencias y el valor de su reparación en las distintas plantas, y la cuantía en el abono de intereses de demora.

Segundo

El recurso de casación consta de un solo motivo por haber sido inadmitido en el oportuno trámite el primero de ellos, porque, según el Auto de 30 de abril de 1992 , su formulación y desarrollo se apartaba de los hechos que la sentencia recurrida entiende probados sin haber intentado su impugnación por la vía adecuada (art. 1.710, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). F l motivo admitido se formula al amparo del art. 1.692, apartado 5, de dicha Ley "por considerar que la sentencia recurrida infringe los arts. 1.2.1 b), y 2, 7, 8. 1 y 2Í. 1 a), de la Ley 26 ; 1984, de I" de julio. General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios". En su desarrollo el recurrente estima que hubo fraude en la cantidad y calidad de las cosas vendidas (el chalet discutido), con previa publicidad, como señuelo para los compradores, que no pueden suspender el precio aplazado hasta tanto que la cosa vendida sirva para el destino que se compra. Considera infringidos también los arts. 51.1 y 2, en relación con el 53.3 y concordantes, de la Constitución, ante el hecho de ser la cosa vendida ilegal y fraudulenta, por lo que primero la actora recurrida ha de reparar los defectos, y, después, pagar el recurrente y otorgar la escritura pública de venta e inscribirla en el Registro de la Propiedad inmueble.

Tercero

Dados los hechos probados, que hace constar la sentencia recurrida por su remisión a la recaída en Primera Instancia y sobre todo por el contenido del fallo, no es posible acceder al recurso y ello en virtud de las siguientes consideraciones: u) Es evidente que, como ya se razonó en la instancia, el contrato que vincula a las partes es la compraventa de un bien inmueble, según consta en el documento privado de 27 de marzo de 1985, cuya interpretación por la Sala a quo no ha sido impugnada, b) Por consiguiente, se trata de un contrato entre cuyos caracteres figura el de ser bilateral o recíproco, en el sentido de que se basa en la contraposición de dos prestaciones, en su confrontación; entre sí entrelazadas de un lado y otro y unidas por la nota de lo sinalagmático; relación de intercambio que ha de ser muy bien captada desde el punto de vista jurídico, y así resulta de los arts. 1.124 y 1.445 del Código Civil , al reglamentar la dependencia recíproca entre ambas prestaciones, siguiendo una concepción incluso de carácter popular, c) De acuerdo con ese carácter sinalagmático del contrato de compraventa, la sentencia recurrida condena al cumplimiento simultáneo de las respectivas prestaciones, a las del comprador en el apartado primero del fallo, y a las del vendedor en el apartado segundo; sin que se haya pactado previamente, ni el Tribunal a quo lo acuerde en ninguna forma, como excepción a la doctrina general que tenga una de las partes (en este caso el vendedor) obligación de anticiparse en el cumplimiento de la prestación. Prestación, por lo demás, que es complementaria de la principal, de entrega de la cosa, que cumplió oportunamente: y que se refiere únicamente al cumplimiento de obligaciones también esenciales para el debido uso y utilización del inmueble según el destino para que se adquirió, d) Hay pues en el caso discutido una acusada reciprocidad de las obligaciones en juego, que por otra parte es necesaria en estos contratos (Sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 1966 y 27 de noviembre de 1992 ). e) La protección del recurrente como usuario al amparo de la Ley 26/1984, de 19 de julio , la confiere el Juzgador de instancia precisamente invocando y aplicando adecuadamente los mismos artículos que el motivo del recurso estima infringidos, y que ciertamente el Tribunal a quo no ha podido cumplir de otra forma en este supuesto, en cuanto que ninguna petición se formuló por el ahora recurrente en el sentido de que, aparte de la prestación principal de entrega de la cosa que cumplió, las complementarias de su reparación de deficiencias hubiesen de cumplirse antes que las pretensiones de la parte compradora. Lo que no quiere decir, en absoluto, que no haya de cumplirlas el vendedor las suyas, con sólo pedir la ejecución de la sentencia; aunque sin poder impedir el juego sinalagmático o de simultaneidad a que nos hemos referido antes, f) Nada impide, bajo la perspectiva de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, que se cumplan los artículos del Código Civil reguladores del contrato de compraventa (1.445 y siguientes y sobre todo 1.474 y siguientes) al mismo tiempo que los que se mencionan de la Ley de Consumidores y Usuarios, puesto que esta misma ley especial reconoce expresamente que no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos, como la legislación civil, y así, el art. 7 .° establece que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta ley, "aplicándose además lo previsto en las normas civiles y mercantiles"; preceptos que son consecuencia de lo dispuesto en la Constitución, no sólo en cuanto desarrollo de sus arts. 51 y 53 , sino también del art. 9."1 de la misma Norma fundamental, al declarar que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución "y al resto el Ordenamiento jurídico". De donde se deduce la íntegra aplicación al supuesto ahora discutido de la bilateralidad del contrato de compraventa, y, en definitiva, la acomodación a Derecho del fallo recurrido y consiguiente desestimación del recurso de casación aquí sustanciado.

Cuarto

La desestimación del recurso obliga a la imposición de costas al recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y a decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Alberto , contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 1990, que dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parle recurrente al pago de las costas de este recurso y a la perdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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