STS, 16 de Junio de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22384
Fecha de Resolución16 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 590.-Sentencia de 16 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Inexistencia de contrato. Juicio de desahucio previo a efectos de cosa juzgada. Límites definidores de la congruencia.

Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil . Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 24 de la Constitución

Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de noviembre de 1988; 20 de febrero y 8 de marzo de 1951; 30 de enero de 1954; 6 de noviembre de 1965; 26 de junio de 1967; 21 de noviembre de 1969; 28 de febrero de 1991; 27 de noviembre de 1992; 28 de octubre de 1970; 6 de marzo de 1981; 27 de octubre de 1982 28 de enero de 1983; 16 de febrero y 30 de junio de 1983; 19 de enero de 1984; 9 de abril y 13 de diciembre de 1985; 10 de junio de 1988; 3 de mar/o y 10 de junio de 1992; 24 de junio, 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: En atención a la naturaleza especial y sumaria que caracteriza al juicio de desahucio, el mismo no puede producir, en principio, efecto de cosa juzgada, y así ha venido manteniéndose reiteradamente en la jurisprudencia emanada de la Sala, pero no es menos cierto que, también existe doctrina jurisprudencial respecto a la admisión de la mentada excepción cuando la cuestión litigiosa viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión y resolución en un previo juicio de desahucio.

Los límites definidores del tema de la congruencia en las sentencias aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se reseñan, entresacadas del conjunto doctrinal derivado de la Sala: "Que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir su fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen ala exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas".

No es preciso que el rechazo de pretensiones formuladas tenga que ser formalmente directo y manifiesto, bastando en orden al cumplimiento de las prescripciones del art. 359 del texto procesal, que se desprenda con certeza y evidencia, incluso, de manera tácita o implícita, de los razonamientos y conclusiones vertidos en los fundamentos de la sentencia y de los pronunciamientos de su parte dispositiva.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el de ser acogido y oído en el proceso y se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en aquél, siempre que concurra la causa legal correspondiente.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada ñor los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, sobre inexistencia de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Rotope, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, y asistida del Letrado don Edmundo Ángulo Rodríguez, en el que es recurrida la también mercantil "Refinvest, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y asistida del Letrado don Manuel Laclaustra Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, núm. 218/1990, seguidos a instancia de "Refinvest, S. A.", contra "Rotope, S. A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que se declare la inexistencia de cualquier tipo de relación de tipo arrendaticio entre la actora y la demandada sobre los locales 109 y 101 a que se refiere el cuerpo de este escrito, condenando a la demandada al abono de los daños y perjuicios ocasionados a la actora y al pago de las costas del procedimiento, o subsidiariamente, se declare resuelto el arrendamiento por subarriendo inconsentido, también con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta del Litisconsorcio pasivo necesario y falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia del poder, para terminar suplicando lo que sigue: "... darle el tramite procesal oportuno, y una vez recibidas todas las pruebas, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, bien aceptando una u otra de las excepciones interpuestas, y si ello no fuere pertinente, declarar también no haber lugar a las pretensiones de la actora, desestimando la demanda en su totalidad, por cuanto es cierta la existencia del contrato verbal de arrendamiento de los ya referidos locales comerciales, celebrado entre el anterior propietario de los mismos y la entidad comercantil "Rotope, S. A.", como las relaciones asociativas entre ambos, locales y demandada de la que todavía sigue siendo socio don Inocencio y condenando a la actora a pasar y consentir las referidas relaciones locaticias y asociativas, como al pago de todas las costas del presente procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 7 de febrero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Serra Benítez, en nombre y representación de la actora "Refinvest, S. A.", contra "Rotope, S. A.", representada por el Procurador Sr. Palma Robles, debo declarar y declaro la inexistencia de cualquier tipo de relación arrendataria entre actora y demandada sobre los locales 109 y 101, situados en la planta primera del edificio OPO, Pueblo Marinero de Ribera, Puerto Banús de Marbella, y respecto al abono de los daños y perjuicios ocasionados será el que se determine en ejecución de sentencia; todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia en fecha 2 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Rotope, S. A.", contra la Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a la entidad apelante al abono de las costas causadas en el recurso".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de la entidad mercantil "Rotope, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. "Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción en el concepto de violación por inaplicación, de los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil , sobre el valor presuntivo de la cosa juzgada". Segundo. "Se ampara en el num. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cuanto que por el Tribunal a quo se incurre en incongruencia al dictar su sentencia, con infracción por ello de lo dispuesto en el art. 359 de la \xy de Enjuiciamiento Civil". Tercero. "Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del principio general del derecho res inter alios acta nobis nec nocct nec prodest, recogido en abundante y tradicional doctrina legal, de la que son ejemplos las Sentencias de 26 de abril de 1886, 8 de julio de 1887 y, más recientemente, de 14 de mayo de 1952 ; principio que, además, trasciende de forma expresa en el párrafo primero del art. 1.257 del Código Civil , inaplicado en las sentencias recurridas".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de junio, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La compañía "Refinvest, S. A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil "Rotope, S. A.", pretendiendo que fuese declarada la inexistencia de cualquier tipo de relación de tipo arrendaticio entre ambas sociedades sobre los locales núms. 109 y 101, situados en la planta primera del edificio OPQ que constituye la ampliación del Pueblo Marinero de Ribera, del Puerto Banús, en término municipal de Marbella, y condenada la demandada al abono de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, o que, subsidiariamente, fuese declarado resuelto el arrendamiento por subarriendo inconsentido, en cuyo procedimiento se estimó acreditado cuanto sigue: que ambos inmuebles, propiedad en principio de don Inocencio , no han sido poseídos por "Rotope, S.A." en base a contrato alguno celebrado con el mismo, ni menos con "Refinvest, S. A.", su actual propietaria, y que el Sr. Inocencio

, a la sazón socio de "Rotope, S. A." toleró la presencia de esta entidad en los locales mientras fueron de su propiedad y, sin embargo, al vender a la demandante se cuida de venderles libres de carga, como reza en la escritura pública. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, por Sentencia de 7 de febrero de 1991 y con estimación de la demanda, declaró la inexistencia de cualquier tipo de relación arrendaticia entre actora y demandada sobre los locales referidos, y respecto al abono de los daños y perjuicios ocasionados será el que se determine en ejecución de sentencia, resolución que fue íntegramente confirmada por la dictada, en 2 de julio de 1991 , por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, y es esta senda sentencia la recurrida en casación por la sociedad "Rotope, S. A." a través de simulación de tres motivos, amparados en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del segundo , que se ampara en el ordinal 3 de dicho precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abriL .

Segundo

En el primer motivo del recurso se invoca la infracción, en el concepto de violación por inaplicación, de los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil , sobre el valor presuntivo de la cosa juzgada, y se argumenta, en síntesis: La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la dictada por el entonces Juzgado de Distrito de Marbella, en el procedimiento de desahucio por precario seguido a instancia de "Refinvest, S. A.", desestima sus pretensiones, y establece que "dicho entramado jurídico prueba la existencia de una relación arrendaticia/asociativa que no puede desconocerse por el hecho de la venta de los locales por el Sr. Inocencio a "Refinvest, S. A.", ya que la posesión de los locales por la demandada no lo es en concepto de precario sino que concurren los elementos citados que acreditan la existencia de una compleja relación jurídica entre los bienes y la hoy apelada- -el contenido de tal resolución es ignorado por la sentencia recurrida, que da por sentado que los locales ocupados por "Rotope, S. A.", lo fueron por mera tolerancia del Sr. Inocencio con lo que viene a afirmar la existencia de un precario negado en una sentencia anterior- y -el hecho de que la cosa juzgada no fuera expresamente excepcionada no es óbice para su apreciación al ser doctrina reiterada la relativa a que obliga al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que presupongan lo juzgado, habiéndose establecido así en la Sentencia, entre otras, de 27 de octubre de 1944 .

Tercero

En el motivo se hace una transcripción de una serie de particulares contenidos en elfundamento de Derecho segundo de la Sentencia de 24 de abril de 1989, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga en grado de apelación de autos de juicio de desahucio núm. 64 I9S7 que procedían del Juzgado de Distrito núm. 2 de Marbella pero dicha transcripción no se cerraba o terminaba en los particulares reseñados ya que continuaba así: que no puede ser desarticulada en un juicio de desahucio, sino que merece un amplio tratamiento en un juicio declarativo, en donde con mayor amplitud de pruebas se ventile la cuestión suscitada", y aquí radica la razón de ser del posterior declarativo tramitado a instancia de "Refinvest, S. A.", contra "Rotope. S. A.", siendo la sentencia recaída en apelación la recurrida en la actualidad, permitiendo comprender, además, la referida transcripción, apreciada en su totalidad, que la cuestión litigiosa no quedo agotada en el juicio de desahucio, ni recibió o tuvo en él cumplida resolución, ya que el tema controvertido mereció un tratamiento global y definitivo en el posterior declarativo. Mechas estas aclaraciones, es de decir que en atención a la naturaleza especial y sumaría que caracteriza al juicio de desahucio, el mismo no puede producir, en principio, efecto de cosa juzgada, y así ha venido manteniéndose reiteradamente en la jurisprudencia emanada de la Sala, pero no es menos cierto que, también, existe doctrina jurisprudencial respecto a la admisión de la mentada excepción cuando la cuestión litigiosa viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión y resolución en un previo juicio de desahucio, doctrina esta que aparece recogida en las Sentencias, entre otras, de 14 de noviembre de 1988 (que alude a las de 20 de febrero y 8 de marzo de 1951 3(1 de enero de 1954; 6 de noviembre de 1965; 26 de junio de 1967 y 21 de noviembre de 1969), 28 de febrero de 1991 y 27 de noviembre de 1992 ; ahora bien, la permisiva doctrina acabada de exponer no cabe aplicarla al caso que nos ocupa, en cuanto que las aclaraciones efectuadas impiden estimar en los procedimientos dichos, el inicial de desahucio y el actual declarativo, una absoluta y total coincidencia entre las cuestiones litigiosas, ni estimar, por supuesto, que la esencial controvertida quedara estudiada y resuelta definitivamente en el repelido desahucio, con lo cual, es de entender la falta de concurrencia entre ambos procesos acerca de la paridad y semejanza real que configura la cosa juzgada, al suponer, en sentido material, la exclusión de la posibilidad de volver a tratar y decidir sobre el mismo objeto ya resuello en firme, y de aquí, que semejante excepción no pueda prosperar en el caso de autos y que no quepa atribuir al Tribunal a quo infracción, por ningún concepto, en relación con los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil , lo que origina el fracaso del motivo estudiado.

Cuarto

En el segundo motivo se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cuanto que por el Tribunal a quo se incurre en incongruencia, con infracción, por ello, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y su desarrollo argumenta! responde, resumidamente, a lo siguiente: -Existe una incongruencia clara entre lo solicitado por "Rotope, S. A.", en el suplico de su contestación a la demanda y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, de tal modo, que si bien en la sentencia se declara la inexistencia de las relaciones arrendaticias entre "Refinvest, S. A.", y "Rotope, S. A.", sin embargo omite cualquier tipo de pronunciamiento respecto de las relaciones asociativas cuya existencia se postula en el suplico mencionado-. - es doctrina reiterada de la Sala que el fundamento de la exhaustividad impuesta por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la seguridad y eficacia que debe promover todo pronunciamiento judicial y su violación, omitiendo razonamiento sobre alguna de las pretensiones formuladas, supone la vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución (Sentencia de 28 de febrero de 1981 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983 )-y -para la recurrente, en su condición de ocupante de los locales, no le cabe la menor duda, a partir de las sentencias firmes dictadas en el anterior litigio, de que tal ocupación no lo es a título de precario, por ello, se opuso a la solicitud de la inexistencia de relaciones arrendaticias y, adicionalmente, instó que se declarase que mediaba entre las partes relaciones asociativas, y sobre este pronunciamiento, ambas sentencias guardaron silencio.

Quinto

los limites definidores del tema de la congruencia en las sentencias, aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se reseñan, entresacadas del conjunto doctrinal derivado de la Sala: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las parles, y a los hechos une las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base táctica aportada le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que enmienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las parles, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados,siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (Sentencias de 2X de octubre de 1970; 6 de marzo de 1981; 27 de octubre de 19S2; 28 de enero. 16 de febrero y 30 de junio de 1983; 19 de enero de 1984; 9 de abril y 13 de diciembre de 1985; 10 de junio de 1988; 3 de marzo y 10 de junio de 1992; 24 de junio. 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993 ). Proyectando las directrices relacionadas al caso de autos, se aprecia con toda claridad que la sentencia objeto de impugnación cumple con la exigencia de acomodar racionalmente su fallo a las pretensiones de las parles y a los hechos que las fundamentan, en armonía con el resultado de las pruebas practicadas, pues el examen de su fundamentación jurídica y sus manifestaciones consecuentes con la prueba practicada, evidencian, en primer lugar, la desestimación de las excepciones propuestas por la sociedad demandada actual recurrente, y, en segundo término, la denegación de las peticiones del suplico de la contestación a la demanda y referidas, concretamente, a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre los locales comerciales y de relaciones asociativas entre éstos y la sociedad demandada, cuya denegación, si bien no fue expresa y explícita, se desprendía inequívocamente de los hechos estimados acreditados: -ambos inmuebles, propiedad del Sr. Inocencio , no han sido poseídos por "Rotope, S. A.", en base a contrato alguno celebrado con el mismo, ni menos con "Refinvest,

S. A.", y el Sr. Inocencio , a la razón socio de "Rotope, S. A.", toleró la presencia de esta entidad en los locales mientras fueron de su propiedad-, en cuanto que tales declaraciones fácticas eran y son notoriamente incompatibles con cualesquiera relaciones arrendaticias y asociativas, y sin que sea preciso, al respecto, que el rechazo a pretensiones formuladas tenga que ser formalmente directo y manifiesto, bastando, en orden al cumplimiento de las prescripciones del art. 359 del texto procesal, que se desprenda concerteza y evidencia, incluso, de manera tácita o implícita, de los razonamientos y conclusiones vertidos en los fundamentos de la sentencia y de los pronunciamientos de su parte dispositiva. Las consideraciones que anteceden, excluyen, sin género de duda alguna, cualquier infracción por parte de la Sala de instancia en torno al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y consecuentemente, al 24 de la Constitución, en relación con el cual, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el de ser acogido y oído en el proceso y se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en aquél, siempre que concurra la causa legal correspondiente, y ello, conduce, en definitiva, a entender claudicado el motivo de referencia.

Sexto

En el tercer motivo, último formulado, se alega la infracción del principio general del Derecho res ínter ulíos acta nobis nec nocet iut prodest recogido en abundante doctrina legal, de la une son ejemplos las Sentencias de 26 de abril de 1886; 8 de julio de 1887 y 14 de mayo de 1952 . principio que además, trasciende en el párrafo primero del art. 1.257 del Código Civil , inaplicado en la sentencia recurrida, razonándose cuanto sigue: -Este principio impide declarar la eficacia de un contrato con respecto a aquel que no ha sido parte en el mismo, teniendo su reflejo en el art. 1.257 del Código -. -ha de ser interpretado de acuerdo con otro principio que le complementa, el de la relatividad del contrato, de manera que el contratante a título particular, ha de soportar los efectos de los que celebró con anterioridad quien le transmitió el derecho adquirido (Sentencias de 17 de diciembre de 1959 y 9 de febrero de 1965 )- y -el juego combinado de estos principios lleva a la conclusión de que el hecho de que en la escritura de compraventa de los locales ocupados por la recurrente y suscrita entre el Sr. Inocencio y "Refinvest, S. A.", se estableciera que dichos locales se encontraban libres de cargas y arrendatarios, es una manifestación que afecta exclusivamente a las relaciones entre el señor y la sociedad expresados pero no tiene eficacia obligatoria para "Rotope, S. A.", en tanto que "Refinvest, S. A.", sí está vinculada por los acuerdos adoptados entre el Sr. Inocencio y "Rotope. S. A.", que desde el 17 de febrero de 1986, fecha en que se otorgo escritura de constitución de sociedad anónima, venía utilizando dichos locales en virtud del contenido de los estatutos de la sociedad, que fijaban su domicilio en Marbella, Puerto José Banús. Muelle Rivera, plañía segunda, locales 109 y 101, de Málaga, y sobre todo, por sus propios hechos, de conocer y asentir a los pagos que por cuenta de la propiedad, vino efectuando "Rotope, S. A.", de los gastos comunes de los locales, con posterioridad a la transmisión.

Séptimo

El motivo ahora analizado incurre en la irregularidad casacional de mezclar cuestiones jurídicas y fácticas cuando las segundas deben reservarse para el cauce correspondiente al ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, además, realiza una valoración personal del resultado probatorio a espaldas, por completo, del efectuado en la sentencia recurrida, que es el que ha de prevalecer al haber quedado incólume por no haber sido combatido por vía casacional adecuada. Y precisamente, los presupuestos fácticos estimados acreditados en la meritada sentencia, son suficientes, de por sí y sin necesidad de mayores razonamientos, para invalidar la argumentación de la sociedad recurrente puesto que la inexistencia de contrato alguno que legitimase la posesión de los locales por tan reiterada sociedad y la tolerancia de su ocupación por el propietario, son circunstancias obstativas en punto a hablar de la eficacia o ineficacia del contrato respecto a terceros ajenos a los contratantes, con lo cual, su lógica consecuencia es la imposibilidad de imputar al Tribunal a quo la comisión de ninguna infracción en torno al principiogeneral del Derecho definido en el último motivo del recurso y al art. 1.257 del Código Civil, produciéndose de ese modo su perecimiento. La improcedencia de los tres formulados en el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Rotope, S. A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad "Rotope, S. A.", contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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